Auto nº 11001-03-24-000-2017-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00040-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917197

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00040-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00040-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales administrativos / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir auto interlocutorio que resuelve un conflicto de competencias

El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. [...] V. lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. P. y Armenia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: determinación por el domicilio del demandante porque la entidad demandada tiene sede en ese lugar

La anterior disposición [Artículo 156, Ley 1437 de 2011] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. En el presente caso, la parte demandante cuestiona la legalidad de las resoluciones 06 de 13 de agosto de 2014, 06 de 17 de octubre de 2014 y 12834 de 13 de noviembre de 2015, actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dejó sin efecto la anotación número cinco (5) del folio de matrícula inmobiliaria 160-29896, correspondiente a la inscripción de la escritura pública 4027 de 7 de julio de 2010, otorgada en la Notaria Segunda de Villavicencio, contentiva de la protocolización de un acuerdo conciliatorio suscrito por los señores E.P.I.T. y A.A.F. (q.e.p.d.), concerniente a la constitución de un usufructo en su favor, de la finca denominada S., ubicada en el Municipio de Paratebueno, Cundinamarca. [...] [L]a parte demandante optó por presentar la demanda en la ciudad de P., lugar donde se encuentra domiciliada, y dado que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO cuenta con Oficina de Registro de Instrumentos Público en dicha ciudad, la competencia territorial para conocer del asunto de la referencia recae en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P.. [...] De acuerdo con lo anterior, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P..

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de junio de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2015-01341-01, C.H.A.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00040-00

Actor: E.P.I. TORO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Referencia: Resuelve conflicto de competencia.

Referencia: AUTO...

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