Auto nº 11001-03-24-000-2011-00402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00402-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917209

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00402-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00402-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209

RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos

[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LÍCITUD DE LA PRUEBA – Concepto

[P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil e impertinente al obrar todo los documentos solicitados en los antecedentes administrativos / PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS – No procede respecto de las que tienen alcance nacional

La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como pruebas documentales las siguientes: “[…] 1. Copia autenticada del Decreto 2699 de 2007 2. Copia autenticada del Decreto 3511 de 2011 3. Copia autenticada de la Resolución 3413 de 2009 4. Copia autenticada de la Resolución 4917 de 2009 […]”Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en la medida que: Visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, en la medida que se discute si la parte demandada, al expedir los actos acusados, excedió los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, específicamente, acerca de la aplicación retroactiva del mecanismo de distribución sobre la información suministrada a la cuenta de Alto Costo. Asimismo, porque vistos los artículos 141 del Decreto 01 de 1984, sobre normas jurídicas de alcance no nacional y 188 del Código de Procedimiento Civil, sobre normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras y atendiendo a que los documentos solicitados constituyen normas de alcance nacional, se considera que los mismos no requieren probarse. Finalmente, porque los documentos solicitados hacen de los antecedentes administrativos de los actos acusados que obran en el expediente y fueron allegados en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 1.º de abril de 2014, los cuales se incorporarán al proceso y serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente.

DECRETO DE PRUEBAS – Improcedencia por ser el asunto de puro derecho

La Nación –Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: Documentales 1.- Que se oficie a la cuenta de Alto Costo […] Testimoniales 1.- Solicito que se cite en calidad de testigo técnico al doctor F.R. nates S., Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud. […] 2.- Solicito que se cite como testigo a la doctora L.A.M., Directora de la cuenta de alto costo. […] Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles las pruebas solicitadas por la Nación –Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de Protección Social), en la medida que como se indicó supra, visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, en la medida que se discute si la parte demandada, al expedir los actos acusados, excedió los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, específicamente, acerca de la aplicación retroactiva del mecanismo de distribución sobre la información suministrada a la cuenta de Alto Costo. Asimismo, porque el objeto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas supra, puede determinarse con el contenido de los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta; de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02(0071-09), C.B.L.R. de P.; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01(18797), C.H.F.B.B.; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.E.F.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00402-00

Actor: ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: Acción de nulidad

Referencia: Resuelve sobre el decreto y la práctica de pruebas en un proceso que versa sobre un asunto de puro derecho, sobre la solicitud de expedición de constancia de litigio judicial y el reconocimiento de personería al apoderado especial de la parte demandante.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre el decreto y la práctica de pruebas de un asunto de puro derecho, sobre la solicitud de expedición de constancia de litigio judicial y el reconocimiento de personería al apoderado especial de la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

  1. La Asociación Indígena del Cauca, mediante apoderada especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 2.º del Decreto núm. 2699 de 2007[2], 5.º del Decreto núm. 3511 de 2009[3] y 3.º de la Resolución núm. 4917 de 2009[4]

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas.

3. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 1.º de abril de 2014: i) admitió la demanda; ii) fijó el negocio en lista; iii) decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; iv) solicitó el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados y v) ordenó notificar a la parte demandada.

4. La parte demandada en cumplimiento de la providencia citada supra, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados.

5. La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el 1.º de abril de 2014, específicamente, contra el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, el cual fue adecuado por este Despacho al recurso de súplica mediante la providencia proferida el 4 de agosto de 2014[5].

6. La Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el recurso de súplica, mediante auto de 6 de noviembre de 2014, confirmó la suspensión provisional decretada porque consideró que, al realizar el análisis de las normas confrontadas como vulneradas, los actos suspendidos desconocían el principio de irretroactividad de las normas y vulneraban los principios constitucionales de la seguridad jurídica y confianza legítima[6].

7. La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda sin solicitar el decreto...

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