Auto nº 08001-23-33-004-2016-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-004-2016-00580-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917221

Auto nº 08001-23-33-004-2016-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-004-2016-00580-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-33-004-2016-00580-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Síntesis del caso: La cuestión planteada en el recurso de apelación se concreta en determinar si se encuentran probadas o no las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y de ineptitud en la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

COLIGACIÓN NEGOCIAL – Elementos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / COLIGACIÓN FUNCIONAL / COLIGACIÓN CONVENCIONAL / COLIGACIÓN CONTRACTUAL

No obstante, la jurisprudencia ha establecido dos elementos fundamentales para determinar en qué momento se está en presencia de una coligación contractual o, como otros la llaman, una coligación funcional, convencional o contractual. El primer elemento es la pluralidad de los contratos y el segundo corresponde al nexo que existe entre el conjunto de negocios jurídicos. Frente al segundo elemento, esta Corporación ha aclarado que la interdependencia entre los contratos o convenios no lleva consigo la conformación de un solo negocio jurídico. Por el contrario, cada uno de los contratos mantiene su propia individualidad, autonomía y se rigen por las normas que son propias de la naturaleza jurídica de cada contrato. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de primero (1) de junio de dos mil nueve (2009); Exp. 05001-31-03-009-2002-00099-01 y del Consejo de Estado del primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Exp. 25000-23-26-000-1999-02657-01 (28233) C.P. H.A.R..

PLURALIDAD DE CONTRATOS – Deben estar relacionados entre sí

Para el Despacho, una simple comparación de los textos relativos al objeto de cada uno de estos contratos permite apreciar que estos no son iguales, puesto que el contrato de prestación de servicios 081 busca que C.V. desarrolle todas las actividades necesarias como operador zonal, por un lado; mientras el contrato número 51.462 tiene por objeto la construcción de unas viviendas de interés prioritario, por el otro. El primero tiene así un objeto más amplio que el segundo, pero no lo excluye. Se presenta así, una pluralidad de negocios jurídicos autónomos que se encuentran relacionados entre sí.

FUERO DE ATRACCIÓN – Definición / FUERO DE ATRACCIÓN – Procedencia

[E]l fuero de atracción ha sido definido como la facultad que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa, para juzgar actuaciones adelantadas por entidades de carácter privado, cuando una persona de derecho público interviene en calidad de parte. Esta Corporación ha indicado que la simple imputación de responsabilidad a una entidad pública no basta para que se configure el fuero de atracción. Es necesario que las pretensiones de la demanda o el soporte del material probatorio determinen una mínima probabilidad seria de que las partes involucradas sean condenadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014); Exp. 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283); C.D.R.B..

FUERO DE ATRACCIÓN / INDICIO DE CONEXIÓN CONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo tiene jurisdicción para resolver el presente asunto, debido a que hay un indicio de conexión entre ambos contratos, que hace procedente el fuero de atracción, y será la sentencia de fondo la oportunidad procesal para pronunciarse de manera definitiva sobre la existencia de una coligación negocial y sobre la responsabilidad del Fondo de Adaptación, por el daño sufrido como consecuencia del posible incumplimiento del contrato número 51.462 celebrado entre el Consorcio Primavera y C.V..

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Eventos

El artículo 165 de la ley 1437 del 2011 contempla los supuestos en que procede la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, nulidad, y controversias contractuales. Para mejor entendimiento de estos supuestos, esta Corporación ha añadido que una debida acumulación de pretensiones se constituye a partir del nexo que pueda haber entre cada una de ellas, en razón a su causa, objeto o la interdependencia que entre ellas pueda existir. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015; Exp. 05001-23-33-000-2012-00216-01(52763).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Pues bien, este Despacho observa que las anteriores pretensiones deben tramitarse en un solo proceso ordinario, esto es, el relativo al medio de control de controversias contractuales, con fundamentos en dos razones: primero, todas las pretensiones se encuentran justificadas en aspectos relativos a actos o acciones posteriores a la celebración del contrato número 51.462, surgidas en el contexto de una coligación negocial; y, segundo, las pretensiones se enmarcan dentro del objeto del medio de control de controversias contractuales contemplado en el artículo 141 del CPACA. (…) Así las cosas, las pretensiones no se excluyen entre sí porque todas provienen de relaciones contractuales que tienen origen en el contrato número 51.462, respecto del cual, acusan serios indicios de coligación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-004-2016-00580-01 (59863)

Actor: CONSORCIO PRIMAVERA

Demandado: FONDO DE ADAPTACIÓN Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFENALCO VALLE

Referencia: Medio de control de controversias contractuales

El Despacho se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por C.V., el Fondo de Adaptación y Seguros Generales Suramericana, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017).

  1. ANTECEDENTES

1-. El diecinueve (19) de mayo del dos mil dieciséis (2016), el Consorcio Primavera presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –C.V.–, con la pretensión de que se declarara; (i) la existencia de la coligación contractual derivada del contrato número 51.462 celebrado entre el Consorcio Primavera y C.V. el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) y el contrato de prestación de servicios número 081 celebrado entre el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –C.V.– de dieciséis (16) de agosto del dos mil doce (2012); (ii) el incumplimiento de la parte demandada del contrato número 51.462; y (iii) la terminación de este contrato, entre otras peticiones.

2-. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, mediante auto del dieciocho (18) de julio del dos mil dieciséis (2016)[1].

3-. El Fondo de Adaptación contestó la demanda y llamó en garantía a la Compañía aseguradora Seguros Generales Sudamericana S.A.

4-. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora, con auto del veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciséis (2016)[2].

5-. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal fijó fecha de celebración de la audiencia inicial para el veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), por medio de auto de once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)[3].

6-. En la audiencia inicial, el Tribunal desestimó las excepciones previas propuestas por la parte demandada[4].

7-. C.V., el Fondo de Adaptación y Seguros G.S.S. interpusieron recursos de apelación contra la desestimación de las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y de ineptitud en la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

8-. El Tribunal concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, en audiencia del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES

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