Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00073-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00073-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00073-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 8 de febrero de 2016 y del 30 de agosto de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B.E. última decisión ordenó a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión del señor (…) sobre el 75% del promedio de la asignación mensual devengada en el último año de servicio.(…) Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Conforme con lo anterior, será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar la liquidación de la pensión.(…) Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00073-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 30 de agosto de 2018[1], dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia del 8 de febrero de 2016[2], proferida por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 8 de febrero de 2016 y 30 de agosto de 2018, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501920130082501. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[3]:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, del 30 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-019-2013-00825-01.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.F.S.G. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”, del 30 de agosto de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En su momento, la Caja de Previsión Social Cajanal EICE (hoy UGPP), mediante Resolución No. 003291 del 14 de marzo de 1997, reconoció y liquidó la pensión de jubilación del señor L.F.S.G., quien se desempeñó en el último cargo como auxiliar técnico del Instituto Colombiano de Agricultura.

2.2. El 5 de diciembre de 2013, el señor S.G. solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y, mediante Resolución No. RDP 012597 del 14 de marzo de 2013, la UGPP la denegó. La anterior decisión fue confirmada, en sede de apelación, mediante Resolución No. RDP 023829 del 24 de mayo de 2013.

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.F.S.G. pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 012597 del 14 de marzo de 2013 y RDP 023829 del 24 de mayo de 2013 y, a título de restablecimiento, que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá, que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión del señor S.G. con base en el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

2.5. Inconforme con la decisión, las partes apelaron y, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó.

3. Argumentos de la...

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