Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03997-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03997-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03997-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03997-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03997-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 248 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[P]ara la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. En lo que respecta a la inmediatez, la Sala observa que la última providencia que se cuestiona es de 18 de mayo de 2017, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó aclaración y adición del fallo proferido, la cual fue resuelta mediante auto de 15 de febrero de 2018, siendo notificada a las partes mediante correo electrónico el 6 de marzo de 2018, quedando ejecutoriado el 9 del mismo mes y año (…) y la solicitud de amparo se presentó el 23 de octubre de 2018, es decir luego de 7 meses y 13 días, razón por la cual tampoco cumple con dicho requisito, razones que hacen improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 248 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03997-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo de 21 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor C.E.U.L. en calidad de apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso acción de tutela contra el señor J.A.Z.R., el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la S.P. de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el 24 de junio de 2015 y 18 de mayo de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No 2013-00719.

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor J.A.Z.R. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, el 24 de junio de 2015 y el 18 de mayo de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.»

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así:

Sostuvo la accionante que el señor J.A.Z.R. prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES desde el 01 de octubre de 1973 al 31 de enero de 1994 y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportando para pensión al ISS desde el 18 de agosto de 1994 al 30 de junio de 2004, siendo el último cargo desempeñado el de Asesor 1020-06, adquiriendo el estatus jurídico pensional el 20 de diciembre de 2001.

Señaló que la extinta CAJANAL mediante Resolución No 02942 del 18 de febrero de 2003, reconoció pensión de vejez a favor del señor J.A.Z.R. con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir su derecho, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $1.804.927,87 M/cte efectiva a partir de 01 de febrero de 2002, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

Manifestó que a través de la Resolución No. 1464 de 10 de junio de 2004 se acreditó el retiro del servicio a partir del 01 de julio de 2004 y con la Resolución No. 6311 de 31 de enero de 2005, CAJANAL reliquidó la pensión en cuantía de $1.968.118,55 M/cte., efectiva a partir del 01 de julio de 2004.

Indicó que, con la Resolución No. 8707 de 23 de febrero de 2005, CAJANAL volvió a reliquidar la pensión del señor Z.R. en cuantía de $2.020.642,37 M/cte., efectiva a partir del 01 de julio de 2004.

Expresó que con la Resolución No. RDP 003053 de 24 de enero de 2013, CAJANAL resolvió un recurso de reposición presentado en contra del acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo negativo respecto del escrito de 13 de diciembre de 2001, confirmándolo en todo y cada una de sus partes.

Agregó que con la Resolución No. RDP 033733 de 13 de diciembre de 2016, la UGPP, negó solicitud de reliquidación pretendida por el señor Z.R. indicando que el solicitante se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el actor inició proceso contencioso administrativo el cual en primera instancia le correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda que mediante fallo del 24 de junio de 2015 decretó la nulidad de la Resolución RDP 003053 del 24 de enero de 2013 mediante la cual se constituyó el acto ficto negativo proveniente del derecho de petición del 13 de diciembre de 2011 y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del accionante además, de los factores salariales ya reconocidos, los no tenidos en cuenta tales como 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones en forma proporcional, a los cuales se les aplicará el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, entre el 30 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2004.

Agregó que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia de 18 de mayo de 2017, resolvió:

“Primero.- MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que ordenó la reliquidación de la pensión...

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