Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917329

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2011-00191-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 136 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 447

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar: auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: L.E.M. y otros

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: H.A.R., sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: H.A.R., sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: C.A.Z.B., sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, de ahí que sea necesario traer a colación los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella (…) en relación con la legalidad y con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 447 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el delito de receptación, -tal como lo sostuvo el juez de control de garantías-, daba cuenta de que el ahora demandante, en ese momento, constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza y el alcance del delito imputado; además, se advierte que el referido ilícito contempla una pena de prisión entre 4 y 12 años, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento (…) De igual manera, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, porque el señor (…) fue aprehendido por encontrarse dentro de un vehículo que había sido reportado como hurtado, circunstancia que permitía inferir su participación en el delito de receptación (…) En ese sentido, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada, constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial (ente que adoptó la medida de aseguramiento, por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004), bajo un régimen de responsabilidad subjetivo. Dicho de otra manera, en criterio de la Sala, las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento del aquí demandante tornaron necesaria la restricción de su libertad, porque el juez actuó en cumplimiento de la Ley, en la medida en que el imputado fue capturado en flagrancia y el delito por el que fue investigado preveía una pena superior a los 4 años, aunado a que la receptación supone una potencial peligrosidad del sujeto que despliega ese tipo de conductas que atentan contra el patrimonio de las personas. Asunto distinto es que, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, dos de las personas que acompañaban al señor (…) aceptaran su responsabilidad en el delito imputado y lo exonerarán a él de toda participación, lo cual, en todo caso, no comporta irregularidad alguna del juez de control de garantías, por la elemental razón de que esa circunstancia resultaba desconocida para este y únicamente contaba con la certeza de que las cuatro personas presentadas en la audiencia habían sido aprehendidas en situación de flagrancia. Lo anterior para significar que la revocatoria de la medida de aseguramiento y la posterior preclusión de la investigación no devinieron del actuar irregular del juez sino de la confesión de los autores del delito de receptación, de ahí que no resulte viable concluir la falla del servicio en cabeza de la Rama Judicial (…) Conviene destacar que, si bien es cierto que en algunos casos esta Subsección ha declarado la responsabilidad patrimonial de las autoridades judiciales aunque no hubieren incurrido en falla -con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política-, en este caso no se puede predicar tal situación, por cuanto el aquí demandante sí se encontraba en el deber jurídico de soportar el adelantamiento del proceso penal, por encontrarse en las mismas circunstancias fácticas de las personas que fueron capturadas en flagrancia durante la comisión del delito de receptación, al margen de que más adelante los autores del ilícito lo excluyeran como partícipe del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 447

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00191-01(45934)

Actor: DORISMEL ANTONIO ROJANO ESQUEA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – inexistencia de falla del servicio – la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los...

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