Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917345

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00016-01
Normativa aplicadaDECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FUNCIONARIOS CONCILIADORES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE DIÁLOGO NO DECLARAN DERECHOS INDIVIDUALES NI RESUELVEN CONTROVERSIAS PROPIAS DE LOS JUECES / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Confirma


En la acción de tutela que originó la sentencia de segunda instancia dictada por esta corporación y la posterior expedición de la Resolución 0036 de 2016, el actor no solicitó la apertura de investigaciones por la posible violación de la asociación sindical, pues la petición fue concreta al demandar la integración de la comisión de diálogo como espacio de evaluación de posibles daños que eventualmente aspira que sean resarcidos. (…) Desde este punto de vista, considera la Sala que el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable en este caso, pues la labor cumplida por la comisión no está ligada a las labores de vigilancia y control que ejerce la entidad por el incumplimiento de las normas del código y demás disposiciones de orden laboral. (…) Además, subraya la Sala que si bien es cierto que la norma permite que los funcionarios del Ministerio del Trabajo intervengan como conciliadores en las actuaciones que sustentan la investigación y control, también lo es que no contempla la posibilidad de que puedan ejercer facultades para la declaración de derechos individuales, ni para la definición de controversias cuya decisión corresponda a los jueces. (…) Entonces no resulta procedente ordenar la intervención de los funcionarios de la entidad para que adopten decisiones de esta naturaleza en el espacio de diálogo, cuyo objeto está limitado específicamente a la simple evaluación de una situación particular considerada por los miembros de la parte actora alrededor de su derecho de asociación. (…) Además, es necesario resaltar, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que incluso en las actuaciones adelantadas en ejercicio de vigilancia y control, la intervención de los miembros de la cartera de Trabajo es potestativa según el mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00016-01(ACU)


Actor: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA


Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia (ASEPUPD) contra la sentencia de febrero 18 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de su representante legal y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia presentó demanda contra el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre las atribuciones y sanciones de los funcionarios de dicha cartera.


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico1 de la demanda es el siguiente:


La parte actora señaló que por Resolución 036 de 2017, la ministra de Trabajo designó una comisión para el diálogo entre dicha entidad y la asociación sindical, en atención a que la Presidencia de la República le remitió por competencia el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el ocho de junio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado2.


Informó que en la citada providencia se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se amparó el derecho fundamental de petición del actor en lo referente al numeral 4 de la solicitud que elevó al Presidente de la República de la época3, motivo por el cual se estableció dicha delegación para que emitiera pronunciamiento de fondo sobre el punto.


Precisó que el 13 de noviembre de 2018, solicitó a la ministra del Trabajo que los funcionarios integrantes de la comisión tengan funciones de conciliadores “y puedan actuar para declarar derecho (sic) individuales y definir controversias”, pero fue resuelta desfavorablemente.


Sostuvo que en vista de lo anterior, el 22 de noviembre siguiente presentó otra petición en la cual exigió a la autoridad demandada el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.


3. Razones del posible incumplimiento


Según la parte actora, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo está siendo incumplido por la autoridad demandada, toda vez que los funcionarios del Ministerio del Trabajo no han intervenido, en calidad de conciliadores, en el diálogo adelantado con ocasión de la Resolución 036 de 2017, a pesar que en el numeral 1º de dicha norma se establece que “[…] Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.”


4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que mediante auto de enero 11 de 2019 declaró la falta de competencia para conocer la acción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Mediante providencia de enero 21 de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio del Trabajo (ff. 87 a 91).


5. Contestación de la demanda


Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones por estimar que la parte actora realizó una interpretación errada de la norma presuntamente incumplida, al asegurar que los funcionarios de la cartera con asignación de funciones de conciliador pueden declarar derechos individuales o resolver controversias laborales, pues lo cierto es que tal competencia le corresponde solo a los jueces laborales de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Destacó que la comisión instituida para el diálogo entre dicha entidad y la parte actora puede ser conformada por cinco personas, quienes no necesariamente deben ser funcionarios y fue exclusivamente para que manifestaran sus opiniones respecto al numeral 4º de la petición objeto del amparo concedido en la sentencia de tutela del ocho de junio de 2016, no para ordenar el reintegro, el pago de indemnizaciones ni el reconocimiento de pensiones.


Aclaró que el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que dicha entidad está facultada para ejercer funciones de policía administrativa laboral y para ello tienen la obligación de realizar visitas e investigaciones de oficio o a petición de parte, en aras de verificar el cumplimiento de una norma laboral o social.


6. Sentencia de primera instancia


El...

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