Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03525-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03525-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03525-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / DECRETO 097 DE 1989


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[S]e observa que la autoridad judicial demandada concluyó que no se trataba del conflicto de dos normas que regularan la misma situación, dado que la situación fáctica de la demandante ya estaba consolidada al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, en tal sentido, no podía accederse al reconocimiento prestacional deprecado por cuanto su cónyuge no completó los requisitos de tiempos de servicios previstos en el Decreto 097 de 1989, norma aplicable al momento del fallecimiento del causante. Ahora, lo que para la Sala sí resulta contradictorio es que la parte actora pretenda que el Tribunal demandado no se sustente en una decisión del año 2013, pero sí se atiendan unos pronunciamientos que también resultan posteriores a la presentación de la demanda (año 2012), que en todo caso no constituyen precedentes aplicables al caso concreto, por las razones antes expuestas. Por tanto, este defecto no está llamado a prosperar. [P]ara la Sala el análisis que efectuó el Tribunal demandado resulta razonable en la medida que conforme a los hechos que encontró probados y luego de explicar detalladamente el principio de favorabilidad, así como la «vinculatoriedad» del precedente y su aplicación, pudo determinar que no había lugar al reconocimiento prestacional pretendido. Ello, en tanto que no resultaba procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, dado que la situación fáctica de la demandante ya estaba consolidada antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que el criterio que según el cual ello era procedente, estuvo vigente hasta la sentencia del 25 de abril de 2013. Adicionalmente, se observa que en la sentencia acusada se explicaron los motivos por los cuales el causante no había logrado cumplir con el tiempo de servicios requerido para ello, conforme a la norma vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, este cargo no prospera. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, toda vez que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales invocadas por la parte demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 097 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03525-01(AC)


Actor: ROSA DEL CARMEN MOSQUERA DELGADO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Confirma el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo del 30 de octubre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se negó la solicitud de amparo.


I. ANTECEDENTES


La petición de amparo


La parte accionante con escrito recibido el 16 de agosto de 2018, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia1, los cuales consideró vulnerados por el juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por dictar las sentencias del 25 de febrero de 2015 y 2 de abril de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-005-2012-00197-00, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que, a su juicio, le asiste.


En consecuencia, la actora solicitó se «…ordene al Tribunal Administrativo del Valle (sic), proferir un nuevo fallo por medio del cual se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca la pensión de sobreviviente aplicando de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 criterio jurisprudencial vigente al momento de radicación de la demanda.»


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


Hechos


Sostuvo que contrajo matrimonio con el agente de la Policía Nacional, señor G.A.G., vínculo que perduró hasta el 25 de marzo de 1990.


Indicó que el señor A.G. laboró por un lapso de 13 años, 3 meses y 2 días, hasta el día de su muerte el 25 de marzo de 1990.


Agregó que según el respectivo informe administrativo, la causa del deceso fue calificada como de «SIMPLE ACTIVIDAD de conformidad con lo establecido en el Decreto 2063 de 1984».


Adujo que el 13 de octubre de 2011 solicitó en calidad de cónyuge supérstite a la Policía Nacional le reconociera, liquidara y pagara la pensión de sobrevivientes.


Añadió que la referida institución le negó lo pedido con la Resolución 02047 del 28 de diciembre de 2011, la cual fue confirmada con la Resolución 01874 del 4 de junio de 2012, por no cumplirse con el tiempo de servicios requerido en la norma especial vigente al momento de los hechos.


Afirmó que el 19 de septiembre de 2012 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos.


Precisó que el concepto de la violación del citado escrito consistió en que bajo el principio de favorabilidad del artículo 53 superior, debía reconocerse la prestación con aplicación de manera retrospectiva de la Ley 100 de 1993.


Aseveró que, luego de una remisión por competencia, el proceso se identificó con el radicado 76001-33-33-005-2012-00197-00, del cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.


Manifestó que dicho despacho mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la providencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado respecto de dicho asunto.


Señaló que apeló la providencia anterior, al considerar que se aplicó un precedente no vigente al momento de la radicación de la demanda, por lo que se vulneraba el principio de seguridad jurídica y por tanto, debía seguirse la línea trazada antes del 25 de abril de 2013, que permitía la retrospectividad de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que mediante providencia del 2 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo de primera instancia, en síntesis por las siguientes razones:


i) Destacó que el criterio judicial según el cual resultaba procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, estuvo vigente hasta la sentencia del 25 de abril de 2013.


ii) Adujo que la nueva postura si bien reiteró que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, por favorabilidad, debía aplicarse este último, pero precisó que la «…ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante.»


iii) Señaló que los cambios jurisprudenciales pueden ocasionar afectaciones a las reglas aplicables a los procesos judiciales que se encuentren en trámite, pero que estos por ser de aplicación inmediata, deben ser adoptados e interpretados con efecto «prospectivo o a futuro».


iv) Refirió que, con todo, como la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, le correspondía al fallador determinar si el cambio jurisprudencial resultó definitivo en una posible vulneración de derechos fundamentales.


v) Precisó que la aplicación del precedente establecido por el Consejo de Estado desde el año 2013, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda «…no vulnera ni pone en tela de juicio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante…».


vi) Afirmó que no se vulneraba alguna expectativa legítima con la aplicación del precedente que varió la tesis con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria.


vii) Manifestó que la postura adoptada para el año 2013 no variaba los criterios acerca de la manera como la demandante podía hacer valer sus pretensiones, ni modificaba abruptamente las reglas procesales sobre su derecho de acción, ni desconoce los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario.


viii) Añadió que el caso en concreto no encuadraba en ningún de los tres supuestos precitados, dado que la situación fáctica de la demandante ya estaba consolidada al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se trataba del conflicto de dos normas que regularan la misma situación.


ix) Indicó que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, un reconocimiento pensional por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de una norma, contraría el principio de irretroactividad de la ley.


x) Destacó que a la accionante no le eran aplicables las normas de la pensión de sobrevivientes previstas en la referida ley, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió el 25 de marzo de 1990.


xi) Aclaró que desde una perspectiva constitucional tampoco se advertía una afectación de sus derechos fundamentales2, que permitiera la aplicación retrospectiva de la norma y el desconocimiento del precedente trazado por el Consejo de Estado. Al respecto, puntualizó:


«En primer...

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