Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00726-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00726-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00726-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00726-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 - NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101-6 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00726-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En trámite

[P]ese a que a la fecha el accionante cuenta con 76 años de edad y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es considerado como persona de la tercera edad para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del Juez Constitucional. Así las cosas, en primer lugar, no existe en el plenario prueba alguna que demuestre que la mencionada situación fue expuesta ante el Tribunal Administrativo de Arauca y que la misma hubiere sido obviada por la autoridad judicial. En segundo lugar, tampoco demostró que actualmente sufra alguna condición de salud que lo imposibilite para presentar el recurso de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional, ni sustentó su presunta condición de pobreza, la cual evidencie la ausencia de suplir sus necesidades básicas. Por lo anterior, no pudo demostrarse la inminente intervención del Juez de Tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Arauca en la contestación de la tutela informó que de conformidad con el turno del proceso, se resolvería el asunto en el mes de marzo. Para corroborar lo anterior, el 19 de marzo este despacho por vía telefónica solicitó información adicional y, en el mismo día fue enviado correo electrónico con copia adjunta del Oficio de registro de los fallos que serían decididos para la Sala de Decisión del 20 de marzo, donde puede evidenciarse que se encuentra en rotación la sentencia de segunda instancia del proceso 2013-00409. Sin embargo, tras llamada efectuada el 21 del mismo mes y año, se comunicó que el mismo fue aplazado para la siguiente Sala de Decisión. En ese orden, la Subsección considera que comoquiera que el fallo está pendiente de surtir la etapa de discusión y aprobación, una vez finalizada, le será debidamente notificado el mismo al accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 - NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101-6 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00726-00(AC)

Actor: A.M.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS

Temas: M. procesal. Subsidiariedad.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor A.M.C.G., instauró demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Arauca, con el radicado 81001-33-33-002-2013-00409-00.

Indicó que mediante fallo del 26 de agosto de 2015 el Juez concedió las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Arauca, admitió el recurso el “21 de octubre de 2015”. Posteriormente, corrió traslado a las partes el “13 de noviembre” del mismo año y a partir del “19 de enero de 2016” el proceso pasó a despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Por otra parte, señaló dos procesos similares que se adelantan en nombre de sus hermanos y sobre los cuales justifica la existencia de congestión judicial por la que pasan las autoridades en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y administración de justicia. Sostuvo que la autoridad judicial precitada incurre en mora judicial, ya que su proceso de reparación directa pasó a despacho para proferir fallo desde hace más de 3 años. Advirtió que es sujeto de especial protección constitucional por su edad de 76 años, que no cuenta con una pensión y vive en pobreza extrema, que tampoco cuenta con un empleo y pertenece al régimen subsidiado de salud.

Solicitó la intervención de la autoridad para obtener prontamente la decisión de segunda instancia, pues aun si la sentencia fuera confirmatoria del reconocimiento de las pretensiones, indicó que es de pleno conocimiento que muchas entidades llevan un proceso de varios años para el cumplimiento del pago de decisiones judiciales, lo que torna más gravosa su situación.

Manifestó que es entendible que las autoridades judiciales de Arauca se encuentren bajo la imposibilidad material de cumplir con la expedición de fallos, como consecuencia de la carga laboral que enfrenta, razón por la cual, solicitó que es requerida la intervención del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura para que adopten las medidas necesarias y creen despachos judiciales de descongestión.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca para que dentro del término de 5 días, posteriores al fallo de tutela, proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en el que funge como demandante, conforme a lo establecido en el artículo 121 de Código General del Proceso.

Que se ordene dentro de un término prudencial crear despachos de descongestión, tanto en los Juzgados como en las Salas del Tribunal en el Departamento de Arauca.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Procuraduría General de la Nación (ff.45)

El Jefe de la Oficina Jurídica Álvaro Andrés Torres Andrade, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha adelantado actuación alguna en contra del detrimento de los intereses del accionante. Informó que en todo caso, corrió traslado de la petición a la Procuraduría Delegada para que, si lo considera pertinente, intervenga en el trámite de la acción constitucional.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General (ff.49-50).

El S. General, C.P.A.C.R., advirtió que las pretensiones de la acción de tutela no corresponden a las consecuencias de la acción u omisión realizada por la Policía Nacional, por lo que no tiene injerencia en las actuaciones que reprocha el accionante en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, pues la mencionada autoridad no depende ni está vinculada a la Policía. En consecuencia, solicitó desvincularlo del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Fiscalía General de la Nación (ff.52-56)

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica, S.M.T.C., manifestó que en el presente asunto interviene en calidad de tercero interesado por las resultas que se generen en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00409, adelantado por la parte accionante. Advirtió que lo pretendido en el amparo constitucional no está relacionado con actuaciones que haya realizado la Fiscalía y que la misma haya ocasionado vulneración de los derechos fundamentales. De igual manera, sostuvo que no tiene idoneidad para manifestarse sobre lo pretendido, razón por la cual solicita su desvinculación.

Ministerio de Justicia y del Derecho (ff.58-60)

La Directora Jurídica Evelyn Estrada, advirtió que el Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ello conforme a la jurisprudencia y al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, adujo que la entidad que representa no está facultada para conocer o intervenir en las actuaciones de las autoridades de la Rama Judicial, pues sus funciones se limitan a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas y acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, la promoción de la cultura de legalidad, la concordia y el respeto a los derechos.

Indicó que según lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función de administrar justicia y ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional puede...

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