Auto nº 15001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917473

Auto nº 15001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00344-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA


Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de enero de 2019, dentro del proceso de la referencia […] En lo que se refiere al pago de los intereses de mora, basta con decir que, en la sentencia de la primera instancia se condenó a la señora L.M.P.R. a cumplirla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual explica cómo se causan y cómo se deben pagar esos intereses; decisión que, como ya se anotó, se confirmó en su totalidad. En ese orden de ideas, la sentencia del 31 de enero de 2019 tampoco deberá ser aclarada frente a este aspecto. De todo lo anterior se concluye que la aplicación de la figura de la aclaración se torna improcedente, por lo cual no se accederá a dicha solicitud.


OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA


El C.P.C.A no reguló de manera general lo relativo a la aclaración y adición de la sentencia […] para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código General del Proceso en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 306 de aquella compilación. Para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 31 de enero de 2019, cuya aclaración se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado el 21 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Sección y que su término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 26 del mismo mes y año, al paso que la referida solicitud de aclaración y adición fue presentada el 26 de febrero de esta anualidad. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285


PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA


El artículo 285 […] del Código General del Proceso prescribió que la aclaración de la sentencia procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La aclaración a la sentencia ha sido consagrada por la ley con fines específicos, para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, por lo que la aclaración no es el medio idóneo para obtener la reforma del fallo, incoar nuevas pretensiones, presentar otras circunstancias fácticas o aportar nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas por el sentenciador ni debatidas por la contraparte. […] [L]a aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00344-01(60952)A


Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA


Demandado: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ




Referencia: ACCION DE REPETICIÓN




Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de enero de 2019, dentro del proceso de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2017, resolvió en el caso sub examine (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


PRIMERO. No prosperan las excepciones denominadas inexistencia de culpa grave, inexistencia de material probatorio que sustente la culpa grave, causal de exoneración de responsabilidad frente a la acción de repetición y carencia de derecho para iniciar la acción propuestas por L.M.P.R., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. Declarar responsable a L.M.P.R. identificada con cédula de ciudadanía (…), por haber obrado con culpa grave al expedir la Resolución N° 023 de 20 de enero de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. Condenar a la señora L.M.P.R. (…) a pagar a la E.S.E Hospital Regional de Duitama la suma de (…) ($714’276.027).


CUARTO. Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustaran tomando como base el IPC como lo prevé el inciso 4° del artículo 187 del CPACA.


QUINTO. La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia (…)”.


2. En contra de esa decisión, la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez presentó un recurso de apelación con la finalidad de que se revocara y se negaran las súplicas de la demanda, con base, entre otros, en los siguientes argumentos:


i) La demanda se radicó “por desconocimiento de la ley”, circunstancia que no está tipificada en la Ley 678 de 2001 como presunción de la culpa grave, cuyas causales son taxativas; así las cosas, el Tribunal se equivocó “en consagrar que desconocer la norma es equivalente a la violación manifiesta e inexcusable”.


ii) La magistrada ponente en la primera instancia decretó como prueba el traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que solo tendría en cuenta las pruebas documentales, pero que al final analizó “las actuaciones procesales de primera y segunda instancia”, por lo que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues su defensa no las pudo controvertir.


iii) Solo hasta los años 2007 y 2010 el Consejo de Estado, a través de dos conceptos, clarificó la aplicación de los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 2005 a los hospitales “como establecimientos públicos de carácter especial (…)”.


iv) La Ley 996...

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