Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917481

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00159-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 250 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 37 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTÍCULO 116 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO CAUSADO POR HECHO DE LA NATURALEZA / INCENDIO FORESTAL / DAÑO CAUSADO POR INCENDIO FORESTAL / FALLA EN EL SERVICIO

En este caso, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación de 14 hectáreas de un terreno de su propiedad (ubicado en el municipio de C., vereda Irapire), que comprendía 8 hectáreas de pino y 6 hectáreas de pasto.

CADUCIDAD – Conteo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR HECHO DE LA NATURALEZA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALIDEZ PROBATORIA DE LOS INDICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tal como lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. (…) En resumen, a partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso resulta posible establecer otros hechos mediante la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que supone una inferencia mental que da cuenta de la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, arrojando como resultado el hecho que aparece indicado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15700, C.R.S.C., del 10 de julio de 2013, Exp. 27913, C.C.A.Z.B., del 1º de octubre de 2018, Exp. 53990, C.G.S.L..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 250

REGULACIÓN NORMATIVA DEL PROCESAMIENTO DE LAS BASURAS / RÉGIMEN MUNICIPAL DE PROCESAMIENTO DE BASURAS

En ese sentido, resulta oportuno hacer alusión al Decreto-ley 2811 de 1974, que, entre otras cosas, establece que para la disposición o procesamiento final de las basuras deben utilizarse medios que permitan: i) evitar el deterioro ambiental y de la salud humana; ii) reutilizar sus componentes; iii) producir nuevos bienes y iv) restaurar o mejorar los suelos (artículo 36). Ese Decreto-ley también consagra que los municipios deben organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras (artículo 37). Adicionalmente, en lo que a este caso interesa, ha de señalarse que el artículo 34 de la Ley 9 de Ley 1979 dispone >.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 37 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 34

REGULACIÓN NORMATIVA DEL PROCESAMIENTO DE LAS BASURAS – Plan de prevención y control de incendio

De las normas transcritas se lee que quienes tienen la labor de prestar el servicio de manejo de los residuos sólidos deben evitar ciertas situaciones como la contaminación del aire y los incendios, entre otras. La concreción de estos eventos supone una inadecuada disposición final de dichos residuos. Asimismo, el prestador del servicio debe contar con un plan de prevención y control de incendio, toda vez que, en caso de presentarse uno, este debe adoptar medidas para mitigarlo.

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR INADECUADO PROCESAMIENTO DE BASURA – Prohibición de quema al aire de residuos / INCENDIO FORESTAL – Derivado del inadecuado manejo de basura / FALLA EN EL SERVICIO

En este caso se encuentra acreditado que el mismo municipio de C., a través de sus funcionarios, se encargaba directamente del manejo de los residuos sólidos, pero con una inadecuada disposición final de dichos residuos. Esto último cuenta con soporte normativo, toda vez que los empleados del ente territorial demandado desconocieron las obligaciones derivadas del artículo 116 del Decreto 1713 de 2002, pues, en lugar de evitar situaciones como la de un incendio, con su conducta, provocaron una conflagración en el basurero, en cuanto ellos –el 13 de enero de 2005- le prendieron fuego a los residuos, luego de botarlos en el respectivo basurero, ocasionándose el incendio que afectó el predio del ahora demandante. A esto se suma el hecho de que los empleados del municipio demandado pasaron por alto la prohibición prevista en el artículo 34 de la Ley 9 de 1979, disposición normativa que, como ya se advirtió, había prohibido la quema al aire libre como método de eliminación de basuras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002ARTÍCULO 116 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 34

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Por afectación de bienes / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Sobre este particular, ha de señalarse que la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros. No obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, el reconocimiento de los mismos solo procede cuando se acrediten. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de perjuicios morales por afectación de bienes, consultar sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, C.M.F.G. y de 12 de junio de 2013, Exp. 25949, C.M.F.G..

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MATERIAL – Dictamen pericial / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL - Objeto

Esta S. ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error. Dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas. Además, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos, es decir, que la misma se deriva de una observación equivocada del objeto del dictamen, concretamente cuando se concentra en “materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia”. (…) La objeción por error grave alegada por la parte demandada se sustenta en que no se allegó prueba que diera cuenta de la época en que se sembraron los árboles luego del incendio acaecido, ni tampoco se aportó la encuesta que realizó el perito para obtener los datos con los cuales hizo los respectivos cálculos; sin embargo, la misma no tiene vocación de prosperidad, en razón de que la simple ausencia de esos soportes per se no implica la existencia de un error grave. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción por error grave del dictamen pericial, consultar sentencias de 18 de febrero de 2015, Exp. 29794, M.C.A.Z.B.; del 21 de junio de 2018, Exp. 40353, M.M.A.M. y del 25 de agosto de 2011, Exp. 14461, M.D.R.B..

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE /CONDENA EN ABSTRACTO

Con lo expuesto en precedencia no queda duda de que con el material probatorio se encuentra acreditado el daño emergente (quema de los pinos, de pasto y de cerca que tenía en su predio, mantenimiento de árboles, lo cual significa la pérdida de la inversión que había realizado el ahora demandante antes del incendio que lo afectó), pero de aquellas pruebas no resulta posible determinar la cuantificación económica de dicho perjuicio, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y condenará en abstracto al municipio de C., cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 172

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Acreditado parcialmente

Lo expuesto con antelación para significar que el señor H.H.F.T. dejó de percibir una sumas de dinero que le correspondían por los contratos que había suscrito, lo cuales fueron terminados y cancelados en razón del incendio que afectó las plantaciones de pino que tenía dicho señor en su predio, por lo que la Sala reconocerá el lucro cesante por ese concepto (…) La Sala no...

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