Auto nº 11001-03-24-000-2012-00314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00314-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917521

Auto nº 11001-03-24-000-2012-00314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00314-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00314-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó la acumulación de procesos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / LEY PROCESAL – Aplicación / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Aplicación por haber sido solicitada la acumulación durante su vigencia / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede por en uno de los procesos haberse celebrado audiencia inicial

[L]a acumulación de procesos es procedente antes de señalarse fecha y hora de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, siempre y cuando los procesos a acumular se tramiten por el mismo procedimiento, se encuentren en la misma instancia y medie petición de una de las partes de los procesos que se pretenden acumular. En el caso sub examine, la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la acumulación del proceso de la referencia al número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00312 00, el 17 de marzo de 2014. El Despacho, mediante auto de 12 de marzo de 2015, denegó la solicitud de acumulación debido a que en el asunto de la referencia se celebró la audiencia inicial el 10 de marzo de 2014 y, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, la solicitud de acumulación se allegó con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA. Para la recurrente la norma en cita no es aplicable al caso concreto comoquiera que, a su juicio, para el momento en el que se convocó la audiencia inicial, esto es, el 22 de octubre de 2013, no había entrado en vigencia el Código General del Proceso y, por lo tanto, la solicitud de acumulación debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. En lo que tiene que ver con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 25 de junio de 2014 , señaló que[…] la aplicación plena del Código General del Proceso en la jurisdicción contencioso administrativa opera a partir del 1º de enero de 2014; y, iv) las actuaciones judiciales adelantadas con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, entre el 1o. de enero y el 25 de junio de 2014, conservarían validez en atención a la transición normativa. […] Conforme con lo anterior, el Despacho observa que la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE& CÍA S.C.A., tercera con interés en el resultado del proceso, mediante escrito de 17 de marzo de 2015, solicitó la acumulación de procesos, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CGP para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Por tal razón, la solicitud de acumulación presentada por la tercera con interés directo en las resultas del proceso estuvo bien denegada comoquiera que se tramitó atendiendo las normas vigentes para ese momento procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00314-00

Actor: HARINERA DEL VALLE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Resuelve recurso de reposición.

AUTO INTERLOCUTORIO

I. RECURSO DE REPOSICIÓN

La ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A., tercero con interés en las resultas del proceso, mediante apoderado, en escrito obrante a folios 688 a 691 del expediente, interpuso recurso de reposición contra el auto de 12 de marzo de 2015, por el cual se denegó la solicitud de acumulación del proceso de la referencia al número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00312 00.

A través del recurso pretende que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se decrete la acumulación de procesos solicitada, por cuanto concurren los presupuestos procesales establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable conforme con el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1].

Señaló que el artículo 148 del Código General del Proceso no es aplicable al caso concreto en razón a que el artículo 625 ibidem, referente al tránsito legislativo, establece que si la audiencia del artículo 432 del CPC ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior, y en el caso sub examine la audiencia inicial se convocó el 22 de octubre de 2013, en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que para la época en que se solicitó la acumulación procesal, se encontraba vigente el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, “por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que, si bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a partir del 1 de enero de 2014, a su juicio, dicha interpretación no es retroactiva.

Concluyó que la solicitud de acumulación debió resolverse teniendo en las circunstancias existentes al momento de convocarse la audiencia inicial y no las sobrevinientes a dicha actuación.

Dentro del término de traslado del recurso, no hubo manifestación de las partes.

Para resolver, SE CONSIDERA:

El artículo 306 del CPACA establece que en los aspectos no regulados en ese Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, normativa que fue derogada por la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[2] y, que a su vez, en tratándose de la acumulación de procesos declarativos, establece:

“[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

[…]

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]”. (N. fuera de texto).

De la norma transcrita se infiere que la acumulación de procesos es procedente antes de señalarse fecha y hora de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, siempre y cuando los procesos a acumular se tramiten por el mismo procedimiento, se encuentren en la misma instancia y medie petición de una de las partes de los procesos que se pretenden acumular.

En el caso sub examine, la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la acumulación del proceso de la referencia al número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00312 00, el 17 de marzo de 2014.

El Despacho, mediante auto de 12 de marzo de 2015, denegó la solicitud de acumulación debido a que en el asunto de la referencia se celebró la audiencia inicial el 10 de marzo de 2014 y, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, la solicitud de acumulación se allegó con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA.

Para la recurrente la norma en cita no es aplicable al caso concreto comoquiera que, a su juicio, para el momento en el que se convocó la audiencia inicial, esto es, el 22 de octubre de 2013, no había entrado en vigencia el Código General del Proceso y, por lo tanto, la solicitud de acumulación debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que tiene que ver con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 25 de junio de 2014[3], señaló que: i) el cronograma establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 10073 de 29013 no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que regula únicamente lo pertinente a la jurisdicción civil ordinaria; ii) el CPACA implemento el sistema oral y si bien se han presentado fallas e inconvenientes en su implementación, opera desde el 2 de julio de 2012; iii) la...

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