Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00460-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917673

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00460-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00460-01
Normativa aplicadaACUERDO PSAA14-10251 DE 2014 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 34 PARÁGRAFO 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 LITERAL A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 132 / ACUERDO 044 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA - ARTÍCULO 236 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647

MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DEL ACUERDO PSAA14-10251 DE 2014 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Alcance / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE PROCESOS TRIBUTARIOS DEL ACUERDO PSAA14-10251 DE 2014 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Objeto / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESO TRIBUTARIO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE DESCONGESTIÓN QUE ORDENÓ REMITIR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PROCESOS TRIBUTARIOS - No configuración. La falta de remisión de los procesos ordenada en cumplimiento de medidas de descongestión carece de consecuencias desde el punto de vista procesal, porque no afectó la competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN - No definen ni modifican la competencia asignada a los Tribunales Administrativos en primera instancia. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 34 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejecución del Plan Nacional de Descongestión previsto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, amplió las competencias de los despachos de Magistrados de descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juez 713 Administrativo de Descongestión de Bogotá. Tal medida buscó apoyar la descongestión de los procesos tributarios del sistema anterior a la Ley 1437 de 2011 y que cursaren en los Tribunales y Juzgados Administrativos de los Distritos Judiciales de todo el país, respectivamente, excepto para procesos que, a la fecha de entrar a regir dicho acuerdo, hubieren ingresado para fallo al despacho del Magistrado o del Juez. Sobre dicha ampliación de competencias esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 16 de junio de 2016, con ocasión de la solicitud de nulidad presentada en el proceso 21790 y que motivó el salvamento de voto presentado por la magistrada E.B.M.R. a dicho fallo, el cual expuso las mismas razones del que suscribió para la sentencia que ahora se apela. La sentencia anterior descartó la invalidez de lo actuado, porque las medidas de descongestión dispuestas por el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 buscaban equilibrar las cargas laborales entre los distintos despachos, sin definir o modificar la competencia que el artículo 132 del Decreto 01 de 1984 asignó a los Tribunales Administrativos en primera instancia, de modo que la omisión en la remisión ordenada por el parágrafo 2º del artículo 34 del acuerdo mencionado, en cumplimiento de las medidas de descongestión, «carece de consecuencias desde el punto de vista procesal, toda vez que no se afectó la competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia». Así pues y dado que el criterio anterior se adoptó frente a una solicitud de nulidad fundamentada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la que ahora se examina, corresponde a la Sala estarse a lo resuelto en el citado fallo del 16 de junio de 2016 y, de acuerdo con ello, desestimar la incompetencia funcional que predica el municipio apelante.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA14-10251 DE 2014 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 34 PARÁGRAFO 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 LITERAL A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 132

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de consecuencias desde el punto de vista procesal generada por la omisión en la remisión de procesos ordenada por el parágrafo 2º del artículo 34 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 15 de junio de 2016, radicación 68001-23-31-000-2011-00802-01 (21790), C.M.T.B. de Valencia.

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Efectos. Reiteración de jurisprudencia / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - No afectación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO – Pérdida. Solo ocurre por la declaración judicial de nulidad del acto. Reiteración de jurisprudencia

[L]a derogatoria del artículo 68 del Acuerdo 039 de 1989, mediante el artículo 236 del Acuerdo 044 de 2008 en concordancia con el artículo 508 ibídem, no extingue la competencia de esta jurisdicción para examinar su legalidad frente a los efectos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia en el contexto de la derogatoria de actos administrativos generales, dicha figura jurídica surte efectos hacia el futuro y, por tanto, no puede restablecer, per se, el ordenamiento jurídico eventualmente quebrantado por la aplicación de la norma derogada, sino que simplemente termina su vigencia, sin afectar la presunción de legalidad connatural al acto administrativo y que solo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad, en el marco de un juicio de validez que examine las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento en que dicho acto se expide.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 044 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA - ARTÍCULO 236

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Procedencia / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL - Aplicación del Estatuto Tributario Nacional / RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Reiteración de jurisprudencia / REMISIÓN A LAS NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL - No limitación de la autonomía de las entidades territoriales / FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Base de liquidación y tarifa / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Ilegalidad

[L]a derogatoria de la disposición demandada no impide examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico para el momento en que estuvo vigente, de cara a los argumentos de la apelación que defienden la legalidad de dicha disposición por cuenta de las facultades territoriales previstas en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 (…) La disposición anterior faculta a las entidades territoriales para dos acciones específicas: i) “disminuir” el monto de las sanciones y, ii) “simplificar” el término de aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1114 de 2003, en el entendido de que la remisión a las normas nacionales «es una interferencia razonable del legislador, orientada a promover procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y adecuables a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de las entidades territoriales». En ese sentido, la Sala ha descartado que las facultades mencionadas conlleven una limitación injustificada de la autonomía de las entidades territoriales, precisamente porque el propio constituyente les ordenó ejercer sus competencias conforme a la Constitución y a la ley. Asimismo, ha precisado que tales atribuciones no pueden usarse para llenar vacíos legislativos y que «en vigencia de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales debían ajustar los acuerdos u ordenanzas a las previsiones del Título V del Estatuto Tributario, con la posibilidad de ejercer las facultades anteriormente señaladas y que si la entidad territorial ya contaba con un estatuto de rentas (como ocurre en este caso), lo que corresponde es aplicar lo dispuesto por su propia normativa, siempre que las sanciones no sean más gravosas que las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.» Ahora bien, la norma demandada integra el Estatuto Municipal de Impuestos de Industria, Comercio y Avisos en el municipio de B., adoptado por el Acuerdo 039 de 1989, y regula la sanción por inexactitud aplicable en dicho territorio, previendo que equivale a dos (2) veces el impuesto anual atribuible a la inexactitud”. Al expedirse la Ley 788 de 2002, el municipio adquirió la obligación de “ajustar” la normativa mencionada a la regulación nacional sobre la materia, contenida en el artículo 647 del ETN, acorde con el cual La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.” El cotejo anterior muestra una discordancia sustantiva entre la norma acusada y la disposición nacional sobre base y tarifa de liquidación de la sanción por inexactitud, que reviste de ilegalidad a la primera por violación directa del mandato legal superior contenido en el artículo 647 del ETN, pues este estableció la sanción sobre presupuestos exactos (160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la...

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