Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917677

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00070-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Fundamento normativo / SANCIÓN POR FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN, ENTREGA TARDÍA O INFORMACIÓN CON ERRORES – Alcance. / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Determinación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO – Cuantificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO – Gradualidad. Reiteración de jurisprudencia. Dependiendo del momento en que se entregue la información se gradúa la sanción a imponer / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO CUANDO LA INFORMACIÓN ES APORTADA ANTES DE EXPEDICIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Graduación / CUANTIFICACIÓN DE LA BASE DE LA SANCIÓN APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS ES APORTADA A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Procedencia / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Cuantificación. Alcance del artículo 651 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. La administración para su aplicación debe tener en cuenta los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad / INFORMACIÓN ENTREGADA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Dosificación de la sanción. Reiteración de jurisprudencia. Da lugar a una sanción del 1%. / INFORMACIÓN ENTREGADA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Sanción procedente / INFORMACIÓN ENTREGADA CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RECURRIR LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA – Sanción procedente. Por considerarse una falta absoluta, se aplica la sanción prevista en la norma del 5%

2- El artículo 631 del ET establece, con carácter general, a cargo de los obligados tributarios, el deber de brindar información relevante a las autoridades fiscales, para que estas puedan adelantar las tareas que tienen asignadas constitucional y legalmente de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. (…) Como correlato de la mencionada carga, el artículo 651 del ET impone sancionar con multa cualquier incumplimiento de ella, ya sea que se haya dejado de informar, que se haya informado por fuera del plazo establecido o que se brinde información con errores técnicos o de contenido. Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea»; pero que en el evento de que la Administración no contara con los mecanismos para cuantificar el valor de la información omitida, o si la misma careciera de cuantía, la sanción equivaldría al 0.5 % de los ingresos netos denunciados el año inmediatamente anterior o incluidos en la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio; y si en últimas no se hubieran declarado ingresos, se tomaría como base para determinar la sanción el valor del patrimonio bruto. De cara a determinar la anterior multa, resulta claro que, por regla general, el reporte de información en medios magnéticos constituye un supuesto en el cual sí es posible cuantificar el monto de la información que se le debía aportar a la Administración, ya sea porque el valor de la información omitida se establezca a partir de la información registrada en las declaraciones tributarias que hubiere presentado el infractor, a partir de la información que sobre ese sujeto hayan reportado terceros, o porque al regularizar la omisión inicial se aporten los formatos correspondientes en cuyo contenido se da cuenta del monto de la información comprometida en la infracción. (…) Bajo esas circunstancias, para la Sala, la demandante no enervó la conformación de la base empleada por la DIAN a efectos de calcular la multa en los actos acusados,

ni brindó elementos de juicio que llevaran a entender qué parte de la información omitida correspondía a cifras inferiores al tope establecido para reportar en medios magnéticos, conforme a las resoluciones 3847, del 30 de abril de 2008; 7615, del 9 de agosto de 2008; y 10404, del 28 de octubre de 2008 (i.e $1.000.000). Adicionalmente, no es correcto el alegato de la demandante en el sentido de que, por el simple hecho de no haber brindado la información en la oportunidad correspondiente, a la Administración le era imposible calcular su valor. Lo anterior, porque en el caso concreto, a la fecha de expedición del pliego de cargos, la parte actora sí había presentado las declaraciones del impuesto sobre la renta, de retenciones en la fuente y de IVA del año gravable 2008, denuncios que constituyen el marco de referencia de la información en medios magnéticos a reportar, razón por la cual permiten derivar el monto de la cuantía involucrada en la conducta infractora, que constituye la base de la sanción aplicable. (…) Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en los pronunciamientos del 20 de abril de 2001 (expediente 11658, CP: L.L.D.); del 20 de febrero de 2003, del 04 de abril de 2003, del 15 de junio de 2006 (expedientes 12736, 12897 y 15181, CP: M.I.O.B.) y del 30 de agosto de 2007 (CP: Héctor J. Romero Díaz). Así, se definió que las expresiones contenidas en el artículo 651 del ET, «hasta el 5 %» y «hasta el 0.5 %», contenían un margen de graduación de la sanción imponible, de modo que, en cada caso concreto, el ejercicio de las potestades sancionadoras exigía para la Administración tener que establecer el monto de la sanción procedente en función de los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad. (…) Por otra parte, de acuerdo con el criterio de la Sala, la sanción aplicable en aquellos casos en los cuales quien inicialmente había incumplido el deber de informar regulariza su conducta aportando la información con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, pero antes de que se profiera la resolución sancionadora, será equivalente al 1 % de la cuantía de la información correspondiente (sentencia del 6 de julio de 2016, expediente 21716, CP: M.T.B. De Valencia). Lo anterior, porque la potestad sancionadora de la Administración debe circunscribirse al marco constitucional, de modo que cualquier ánimo de colaboración desplegado por el infractor redunda la dosificación de la sanción imponible (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20800, CP (E): Stella Jeannette Carvajal Basto). Tal es el criterio de decisión con el cual habría que determinar la sanción procedente por aquella parte de la información en medios magnéticos inicialmente omisa pero que la demandante entregó dentro del término de respuesta al pliego de cargos, (…) Pero en el caso de la información aportada con posterioridad al vencimiento del término para recurrir en reconsideración la resolución sancionadora, la conducta infractora tiene el efecto de una falta absoluta, razón por la cual para la Sala amerita la máxima sanción prevista por la norma, es decir, el 5 % del valor de la información no reportada (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En consecuencia, respecto de aquella parte de la información que está demostrado que la demandante solo aportó con anterioridad a la presentación de la demanda (i.e. la correspondiente a los formatos 1001, 1003 y 1008; ff. 37 a 54), la sanción procedente equivaldrá al 5 % de su valor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencias entre la falta de entrega y la entrega tardía de información para el ejercicio de la facultades de fiscalización y control de la administración tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección

Cuarta, de 3 de junio de 2015, radicado 73001-23-31-000-2012-00358-01(20476), C.C.T.O. de R..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de graduación de las sanciones tributarias se cita la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy día Código General del Proceso, CGP). A su vez, el ordinal 8 del artículo 365 del CGP precisa que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba para fundamentar la condena en costas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00070-01(21993)

Actor: CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que decidió (ff. 520 a 533):

PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución Sanción No 122412011000189 de 14 de septiembre 2011, y de su acto confirmatorio Resolución No 900.246 de 16 de octubre de 2012, proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN —Nivel Central—, respectivamente, en contra del señor C.E.M., por medio de las cuales se le impuso una sanción por no enviar información por el año gravable 2008, en la suma de trescientos treinta millones ochocientos diez mil pesos ($330.810.000).

SEGUNDO: O. a la entidad demandada que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR