Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00518-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00518-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00518-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Coincide con la posición unificada del Consejo de Estado

La sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se aparta del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte Constitucional. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00518-00(AC)

Actor: B.Á. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor B.Á.R., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo

1. El señor B.Á.R., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, por el desconocimiento del precedente de esta Corporación en la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación.

2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian las otras normas violando el derecho de defensa.

2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (se trascribe) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, defecto factico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Artículo 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las Leyes 33 del 85 Artículo 21 C.S.T. y demás normas citadas.

3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejo Ponente: V.H.A.A.E. No. 25000232500020060750901 Número Interno 0112-2019 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.”

1.2 Hechos

3. 1) El señor B.Á.R. nació el 2 de julio de 1955, y adquirió su estatus de pensionado el 2 de julio de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

4. 2) La entonces CAJANAL, mediante Resolución No. 39811 de 26 de marzo de 2012, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $624.856, a partir del 2 de julio de 2010.

5. 3) El actor solicitó reliquidación de su pensión el 31 de octubre de 2012 y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en lo sucesivo UGPP), mediante Resolución No. RDP008067 de 21 de febrero de 2013, negó la reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por no encontrarse enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

6. 4) Contra la mencionada resolución, el accionante interpuso recurso de apelación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante Resolución No. RDP019979 de 2 de mayo de 2013, resolvió el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida.

7. 5) Inconforme con la decisión adoptada, el señor B.Á.R., por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

8. 6) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 23 de marzo de 2017, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP008067 y RDP019979 de 2013 y ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación al señor B.Á.R. con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicio.

9. 7) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la liquidación de la pensión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse con base en lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización, con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado conforme al IPC y en cuantía del 75%.

1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

10. Manifestó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se está aplicando a todos los negocios que actualmente se encuentran en trámite, lo cual contraría el artículo 29 de la Constitución Nacional. Adicionalmente señaló que la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad como la C-258 de 2013 y C-168 de 1995 estableció que, en materia pensional, el juez debe estudiar cada caso de manera individual, por existir distintos regímenes especiales y, por tanto, es el operador jurídico quien debe decidir cuál es la norma y la jurisprudencia más favorable en cada situación.

11. Solicitó que no se apliquen las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional, con fundamento en la no retroactividad y la no retrospectividad de la jurisprudencia.

12. Agregó que las sentencias de la Corte Constitucional citadas, tienen como argumento principal la sostenibilidad fiscal, y el mencionado argumento no puede ser aplicable al presente caso, ya que los factores salariales pensionales solicitados con la demanda son derechos fundamentales que tienen rango y protección constitucional.

13. Sostuvo que la sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011 estableció cuando es obligatoria la aplicación del precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre en cada jurisdicción, y en consecuencia, estableció que las sentencias de unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como órgano de cierre, son aplicables en su jurisdicción. Así, el fallo recurrido desconoció este mandato constitucional al omitir la aplicación de la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 emanada del Consejo de Estado.

14. Finalmente, mencionó que el fallo de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 promovió el respeto por la autonomía y competencia de los jueces en su jurisdicción, sentencia que es de obligatoria aplicación para el Juez Ponente, quien no podría apartarse de ella, porque se vulneraría el precedente judicial vertical.

15. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas de 1)...

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