Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00274-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00274-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00274-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00274-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00274-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Si bien interpuso el recurso de apelación contra las Resoluciones números RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de 2013, de los documentos allegados al expediente es claro que no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.(…) En este contexto, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la UGPP en contra de las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, proferidas en su orden, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00274-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: C.H.G.G., TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI

La Sala procede a dictar sentencia en la acción de tutela, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra del señor C.H.G.G., del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP estimó que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-013-2013-00173-01, a través de las cuales se declaró la nulidad parcial de la Resoluciones números RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de 2013, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor C.H.G.G. y, en su defecto, se dispuso condenar a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación –reconocida bajo la Ley 33 de 1985-, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (8 de abril de 1992 al 7 de abril de 1993), con la inclusión de todos los factores[1] obtenidos en este interregno.

  1. ANTECEDENTES

a.- La demanda

1. Mediante escrito del 25 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela en contra del señor C.H.G.G., del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-013-2013-00173-01. En consecuencia solicitó:

Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto de 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU- 023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

Segundo: como consecuencia de lo anterior:

a-......S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, del 28 de noviembre de 2014 y 6 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 76001-3333-013-2013-00173-01.

b- Consecuentemente se sirva el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor C.H.G.G. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1194.

2. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 1-3, c.1):

2.1. Indicó que el señor C.H.G.G. nació el 19 de abril de 1944 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario -I.C.A.- desde el 1 de abril de 1965 hasta el 22 de junio de 1965 y del 24 de agosto de 1969 al 7 de abril de 1993, su último cargo fue el de Tecnólogo 4165-09.

2.2. Señaló que adquirió su estatus pensional el 19 de abril de 1999 y, mediante Resolución n.º 08377 del 15 de mayo de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de vejez, bajo lo preceptuado por los artículos 33 y 62 de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del ingreso devengado en el último año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 10 de 1993 y de conformidad con el Decreto 2143 de 1995, en cuantía de $453.990,17, efectiva a partir del 19 de julio de 1999.

2.3. Adujo que a través de las Resoluciones números 116023 del 6 de abril de 2005, 52520 del 1º de noviembre de 2007, RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de 2013, se negó la reliquidación de la pensión solicitada por su beneficiario, actos administrativos que fueron demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-013-2013-00173-00.

2.4. Manifestó que, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia de 28 de noviembre de 2014, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de 2013 y dispuso, condenar a las entidades accionadas a revisar la pensión de vejez del señor C.H.G.G. y reliquidarla “sobre el 75% del promedio de los factores salariales legales devengados en el último año de servicios , computándosele: sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, dominicales y feriados, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro (…)”

2.5. Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante fallo del 6 de agosto de 2018[3] confirmó parcialmente la decisión y dispuso modificar el numeral 4º de la sentencia, en el sentido de indicar que “la inclusión del valor de aquellos factores cuya causación es anual, su liquidación será en una doceava parte y no es un 100% y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR