Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03563-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03563-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03563-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

[S]e advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, hasta el momento en el que el primero de los mencionados emitió la de 28 de agosto de 2018 que avaló la tesis de la Corte Constitucional, por lo cual no era posible afirmar que hubiera un precedente consolidado que se adecuara al criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia de 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado para acceder a la reliquidación de la pensión reconocida con inclusión del 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. (…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) En este orden de ideas, en la medida en que la sección quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, lo cual constituye una decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda y que el sentido de la presente providencia conduce a idéntico fin, esta Sala confirmará la negativa a la solicitud de amparo invocada por la UGPP dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03563-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por M.P.M. en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que mediante la Resolución PAP 017265 de 8 de octubre de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, a la señora M.P.M., por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, la señora M.P.M. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, el cual emitió la Sentencia de 30 de enero de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la Sentencia de 19 de abril de 2018, confirmando la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida a la señora M.P.M., determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 30 de enero de 2015 y 16 de abril de 2018, emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente; y, en reemplazo, ordenar al último de los mencionados que profiera una en la que atienda al precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de IBL para los beneficiarios del régimen de transición.

En subsidio, conceder el amparo transitorio suspendiendo los efectos de las mencionadas decisiones judiciales hasta que se ejerza la acción judicial pertinente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 4 de octubre de 2018[3], la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó y la M.P.M., y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Chocó.

La magistrada ponente de la decisión judicial solicitó negar las pretensiones de la tutela por cuanto no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante, debido a que la decisión de confirmar la sentencia apelada estuvo fundamentada en las disposiciones legales aplicables.

Manifestó que del estudio realizado al expediente, se pudo determinar que la parte actora tiene derecho a que se le incluyan en la liquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, razón por la cual el Tribunal modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y la confirma en lo demás[4].

3.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó y la señora M.P.M..

Los vinculados al trámite de esta acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 29 de noviembre de 2018, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos[5]:

« […] Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 y no lo hizo.

Además, de los argumentos de impugnación de la UGPP frente a la pretensión subsidiaria, advierte la Sala que la presunta...

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