Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917985

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00060-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento de su pensión son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%).Ahora bien, como fue sostenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. Asimismo, en lo referente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación fue clara que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren dispuestos en la Ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00060-01(3961-16)

Actor: WILSON EBERTO PINEDA ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Asunto: Pensión de vejez

SO. 017

LEY 1437 DE 2011

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

El señor W.E.P.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

«1. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP011713 del 09 de Abril de 2014 la cual niega la reliquidación de la pensión y otorga el recurso de reposición y apelación.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 019189 (sic) del 18 de Junio de 2014, la cual resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. RDP 011713/14, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como Asignación Básica, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, B. por Servicios, Prima de Navidad y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $3.311.517.06 efectiva a partir del 1 de junio de 2009. Ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $3.311.517.06.

4. Que se ordene al momento de reliquidar la pensión, para efectos del cálculo del IBL mensual, se debe tener en cuenta que los factores salariales que se causen en anualidad deben comprender una doceava parte del valor certificado en el último año de servicio.

5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $3.311.517.06 a partir del 1º de Junio de 2009.

6, Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N. el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

7. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º articulo 195 del CPACA.

8. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA-

9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.»[1]

1.2.- HECHOS[2]

El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

El señor W.E.P.R., laboró al servicio del Estado por más 20 años y su último lugar de trabajo fue el Ministerio de la Protección Social.

CAJANAL, a través de Resolución 09060 del 4 de marzo de 2008, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.698.384.05, efectiva a partir del 1 de marzo de 2007 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Para efectos de realizar el cálculo del monto pensional, CAJANAL no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados motivo por el cual, el 20 de marzo de 2014, pidió la reliquidación de la prestación social con la inclusión de éstos.

Mediante Resolución No. 011713 del 9 de abril de 2014, CAJANAL negó la solicitud que luego de ser objeto de apelación, confirmó a través de Resolución RDP 019183 del 18 de junio de 2014.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[3]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Nacional, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 32 y 62 de 1985, 57 y 153 de 1887, 4 de 1966 y los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1045 de 1978.

Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, adujo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad pues son contrarios a la Ley y a la Constitución[4].

Para sustentar lo anterior, afirmó que el señor W.E.P. ROJAS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio de tal manera que lo cobijó el régimen de transición consagrado en su artículo 36, en consecuencia su pensión debió ser reconocida de acuerdo con las normas anteriores a ésta, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989, de acuerdo con las cuales se adquiere el estatus pensional con 55 años de edad, 20 años de labor y se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP[5] sucesora procesal de CAJANAL, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», imposibilidad de condena en costas», «prescripción» e «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido respecto de intereses moratorios»

Para fundamentar lo anterior, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente según la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria y la motivación que contienen, son consistentes y congruentes con las normas superiores en que se sustentan.

A propósito, expresó que, si bien no se discute que el señor W.E.P. ROJAS se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad y 20 años de servicio, no es posible acceder a la reliquidación que propone porque es el mismo artículo 36 de la Ley 100 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR