Auto nº 124/19 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188641

Auto nº 124/19 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2019

Número de sentencia124/19
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteICC-3568
MateriaDerecho Constitucional

Auto 124/19

Referencia: expediente ICC-3568

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, M..

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Noventa y cinco personas, que se identifican como internos del pabellón A-20 del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías (M.), interpusieron una acción de popular[1] contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC en adelante-, el Consorcio Alikard y el Establecimiento donde se encuentran recluidos. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna que, a su juicio, han sido vulnerados por parte de las entidades demandadas, como consecuencia de la distribución de alimentos en estado de descomposición, que tampoco reciben un manejo higiénico, causándoles algunas enfermedades. Afirman que las deficiencias denunciadas[2] que se han presentado durante dos años “se convierten en una tortura y un trato cruel e inhumano, derecho fundamentales ano (sic) recibir estos tratos c.p. art 12. Derecho (sic) de salud una vida digna artículo 1 porque la consecuencia de todo esto son enfermedades. También se encuentran internos que son hipertensos, que son diabéticos, personas con ulceras gástricas, laringitis, colón irritados, operados de vesícula biliar[3]”. (subrayas fuera del texto original)

  2. El escrito de tutela fue suscrito directamente por los 95 reclusos, quienes indicaron su nombre completo, su identificación y huella dactilar.[4]

  3. Por reparto, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, mediante auto del 13 de julio de 2018, ordenó remitirla al Centro de Servicios de Ejecución Penal de Acacías, para efectos de su nueva asignación entre los jueces con categoría de Circuito[5]. La autoridad judicial explicó que el asunto de la referencia corresponde a una acción de tutela a pesar de haber sido presentada y tramitada como una acción de popular. En sus propios términos, aseveró que “[d]e la lectura de la demanda, se advierte que la protección de los derechos fundamentales de los internos del pabellón A.20 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías (M.) debe ser tramitada mediante la acción constitucional de tutela, al aducirse la vulneración de los derechos a la salud, vida digna, mínimo vital e integridad personal”[6] Con fundamento en lo anterior, se declaró carente de competencia para conocer del asunto; así mismo, adujo que por factor territorial los jueces del circuito de Acacías, lugar donde está ubicado el centro penitenciario y ocurren los hechos que motivan la acción constitucional, son quienes están llamados a resolver el asunto.

  4. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (M.) que, mediante auto del 19 de julio de 2018[7], propuso conflicto negativo de competencia porque, a su juicio, el asunto consistía en una acción popular [8]. Argumentó que el asunto bajo estudio corresponde a una acción popular, no sólo porque así fue fundamentada por los demandantes, sino también porque plantea un problema de salubridad pública y se está frente a una vulneración de derechos colectivos.[9] Adicionalmente, advirtió que de los hechos narrados en la demanda no se infiere que los accionantes persigan evitar un perjuicio irremediables y se desconoce que “si además de los intereses meramente colectivos, se encuentran comprometidos o en peligro derechos de las personas individualmente consideradas, porque esta situación no está reflejada en la demanda para cada uno de los internos accionantes”[10].

  5. Por último, resaltó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio debió asumir la competencia a prevención cuando le dio trámite a la demanda como una acción de tutela. En razón a lo expuesto, se abstuvo de conocer la acción y ordenó enviarla al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencias negativo presentado[11].

  6. El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en sentencia del 24 de octubre de 2018[12], señaló que corresponde a la Corte Constitucional resolver el conflicto de competencia, pues se trata de dos autoridades de distintas jurisdicciones que están en controversia. Por ello, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias y remitirlo a esta Corporación[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[16].

  2. Ahora bien, esta Corporación ha conocido casos de conflictos de competencia originados en demandas que, en su oportunidad, fueron formuladas como acciones constitucionales distintas de la tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional, por estimar que, en realidad, se trataba de una solicitud de protección de derechos fundamentales en el marco de este último mecanismo judicial.

  3. En dichos eventos, la Corte Constitucional ha establecido que debe identificarse cuál es la acción constitucional de la que se trata, con el propósito de establecer la autoridad judicial competente para resolver la controversia relativa al conocimiento de la misma. En efecto, este Tribunal ha analizado en cada caso el contenido de la acción judicial correspondiente para determinar si está facultada para dirimir la cuestión respectiva.

  4. Acorde a esta metodología, con ocasión de estudios de conflictos de competencia originados por la trasmutación entre acciones constitucionales, la Corte sostuvo que debe prevalecer la esencia de la acción de tutela en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, cuando se advierte que en el caso bajo examen hay una vulneración de derechos fundamentales del peticionario.

    En este sentido, en el Auto 009A de 1998[17], la Corporación indicó de manera expresa que "Hacer una lectura exegética es olvidar que una norma garantista, (como es la que consagra la tutela) busca proteger determinados derechos y realizar determinados valores, luego pasa a ser muy discutible una lectura formal de la cita de un artículo. (...) El Juez no puede ser el simple esclavo pasivo de una cita cuando ello implica despreocuparse por la justicia concreta y específica del caso. La insuficiencia del modelo interpretativo empleado es palpable, ha debido dicha Corporación buscar otros modelos para que el acceso a la justicia no se tornara un simple postulado programático. Ese formalismo deviene en irracionalismo jurídico y atenta contra el orden justo. Es riesgoso para una sociedad democrática el acudir a la literalidad de una norma citada cuando todo el contexto de una solicitud apunta hacia la protección inequívoca de unos derechos fundamentales.”

  5. De modo similar, en el Auto 059 de 1998, explicó que no es suficiente identificar un daño al interés colectivo en los hechos narrados en una acción presentada para resolver una situación individual para etiquetarla en una acción de mayor alcance, porque debe atenderse la situación particular del accionante cuando la propone como una situación apremiante. En esta oportunidad, a fin de dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originado en la disputa de estudiar una acción de tutela o una acción de cumplimiento, la Corte no sólo consideró la norma invocada como fundamento legal de la petición, sino que asimiló este criterio al tipo de petición. En este esquema lógico, concluyó que no se trataba de una acción de cumplimiento al constatar que el accionante "fundó su petición en el artículo 86 de la Carta, en demanda de amparo a los derechos fundamentales consagrados por los artículos 13, 23 y 29 de la misma, como puede verse en el memorial con el cual promovió la acción".

  6. Esta línea argumentativa también se sostuvo posteriormente en la sentencia T-896A de 2006, donde la Sala Sexta de Revisión asumió el conocimiento de una acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo de la Regional M. en representación de la población interna del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías (M.) contra el INPEC, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad de expresión, la defensa de los derechos humanos y de petición.

    En esta oportunidad, la Corte en el estudio de procedencia, indicó que, aunque la acción de tutela es compatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, no es procedente para proteger derechos que no puedan individualizarse ni materializarse, así en los casos en que adquieren la forma de intereses colectivos, su protección procede por la acción popular. Resaltó que el “derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas”. De tal manera que la acción de tutela procede en defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, puede reclamar de manera autónoma el amparo de sus derechos vulnerados.

  7. Con posterioridad, la Sala Plena estableció en el Auto 157 de 2007 que la competencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia se restringe a las acciones de tutela y no se extiende a otras acciones constitucionales, pese a su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción constitucional[18].

    En esa oportunidad, aunque los demandantes habían formulado una acción popular, el Tribunal Administrativo de Antioquia adecuó el trámite al de la acción de tutela por considerar que lo pretendido se enmarcaba en este último mecanismo judicial. No obstante, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín manifestó su incompetencia para conocer de la demanda pues, en su criterio, se trataba de una acción popular.

    Remitidas las diligencias a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, dicha autoridad judicial se abstuvo de dirimir el conflicto y, en su lugar, envió las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que era la encargada de dar solución a los conflictos suscitados con ocasión de las acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales. Sin embargo, esta Corporación consideró que la controversia no constituía una colisión de competencia en materia de tutela, por lo cual declaró su falta de competencia y, nuevamente, remitió el asunto a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura.

  8. De igual modo, en el Auto 197 de 2009[19] la Corte conoció acerca de una controversia en la cual los peticionarios habían formulado una acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, como consecuencia de la construcción de obras públicas de pavimentación y recolección de aguas lluvias que, presuntamente, afectaron tales derechos.

    En dicha ocasión, el juzgado promiscuo municipal al cual correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó su remisión a los jueces administrativos, por estimar que se trataba de una acción popular. A su turno, el juzgado administrativo del circuito al cual se le repartió la demanda consideró que se trataba de una acción de tutela y que, en atención a las reglas de reparto, carecía de competencia para resolver la acción.

    En razón de lo anterior, la Corte estimó que no se trataba estrictamente de un conflicto de competencia, sino que existía una controversia respecto de la naturaleza de la demanda formulada[20], pues uno de los juzgados estimaba que se trataba de una acción popular y el otro consideraba que era una acción de tutela. Para resolver dicho disenso, la Sala consideró necesario establecer la naturaleza de la demanda formulada para, eventualmente, remitir el expediente a la autoridad competente. En el caso concreto, concluyó que se trataba de una acción de tutela, de modo que esta Corporación era la llamada a dirimir la controversia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia dictada por el fallador a quien se repartió primero la solicitud por estimar que era el competente para resolver la solicitud de amparo.

  9. Igualmente, en el Auto 195 de 2013 la Corte Constitucional declaró su falta de competencia para resolver el asunto. En esa ocasión, la solicitante había formulado una acción popular por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres. No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá adecuó la demanda presentada al trámite de la acción de tutela, por estimar que se trataba de una acción orientada a la salvaguarda de derechos individuales y declaró su falta de competencia. En contraste, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja –autoridad judicial a la cual se repartió el proceso– sostuvo que se trataba de una acción popular y, por consiguiente, descartó su competencia para resolver tal solicitud.

    Remitido el asunto a esta Corporación, la Sala Plena analizó la demanda y estimó que se trataba de una acción popular, pues el hecho de que una sola persona invocara la protección de los intereses objeto de protección no desvirtuaba su carácter colectivo. Por consiguiente, la Corte declaró su falta de competencia para resolver la controversia entre las autoridades judiciales involucradas y dispuso la remisión del asunto a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura[21].

  10. En esta misma línea, en el Auto 184 de 2014 se mantuvo la postura de este Tribunal en relación con las controversias originadas en la adecuación de acciones constitucionales al trámite de tutela. En este caso, pese a que varios internos formularon una acción popular en contra del INPEC, encaminada a la garantía de sus derechos al trabajo y a la recreación, la Corte estimó que la solicitud efectivamente debía tramitarse como una acción de tutela

    Así, en principio determinó que “la adecuación implica una variación en el trámite a seguir y por consiguiente del juez y jurisdicción encargado de resolverla, situación está que según el artículo 256-6 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, le corresponde resolver a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que los despachos judiciales trabados en el conflicto, no cuentan con un superior jerárquico común.”

    No obstante, estimó que los derechos invocados por los actores a pesar de estar restringidos debido a su condición de reclusos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado. En tal medida, la Sala Plena concluyó que los derechos invocados por los accionantes tenían el carácter de fundamental y por lo tanto la acción debía tramitarse como de tutela, como resultado era competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las autoridades judiciales en pugna.

  11. Por último, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-428 de 2017 se ocupó de una acción de tutela presentada por un la Personera del Municipio de Quimbaya en representación de los usuarios de la EPS ASMET SALUD. En su estudio la Sala reiteró que un derecho no cambia su naturaleza por el número de personas que exijan su satisfacción. De tal manera que la distinción entre acción de tutela y acción popular siempre se podrá demostrar cuando cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo de los derechos.

    Así, si bien el daño o la amenaza al interés común de la acción popular, se ha asociado con supuestos fácticos como los vinculados al “patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica”, la jurisprudencia constitucional no ha admitido que, frente a derechos fundamentales, como la salud o la dignidad, resulte procedente la acción popular cuando están siendo afectados de manera masiva. Indicó que, por el contrario, la posición se ha centrado en afirmar que es posible acudir a la acción de tutela en el evento que una situación, en el marco de un interés colectivo, lesione un derecho fundamental.

  12. Ahora bien, es indispensable aclarar que la Corte Constitucional también ha establecido que, cuando una persona formula una acción de tutela, “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[22].

  13. En este sentido, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[23].

  14. En conclusión, cuando se presentan controversias en las que los despachos judiciales involucrados discuten acerca de la naturaleza de la acción constitucional formulada, deben observarse las siguientes reglas[24]:

    (i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

    (ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

    (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, M..

  15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se trata estrictamente de una colisión negativa de competencia, pues la misma no versa únicamente sobre la renuencia entre dos despachos judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas en asumir el conocimiento de una determinada acción, sino también sobre la diferencia de posiciones sostenidas respecto de la naturaleza adecuada de la misma.

  16. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[25], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[26]. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

  17. En este orden de ideas, primero corresponde determinar la naturaleza de la petición sub examine para determinar posteriormente el trámite a seguir.

  18. Cuando se advierte que la protección invocada recae sobre derechos fundamentales, en concordancia con la aplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, la Corte ha avalado el trámite como una acción de tutela, pese a las formalidades de cómo fue presentada la acción[27]. Esta prelación dada a la acción de tutela, precisamente se erige a su naturaleza, por tratarse de un mecanismo expedito brinda mayores garantías para proteger los derechos fundamentales comprometidos o en peligro de las personas individualmente consideradas.

  19. La demanda presentada por los reclusos del pabellón A-20 del complejo del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías (M.) trae consigo una petición de protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que están clasificados como derechos intocables de los reclusos, por tratarse de “aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido”[28]. A su juicio, han sido quebrantados porque los demandados les suministran alimentos en estado de descomposición, que tampoco reciben un manejo higiénico, lo que les ha causado algunas enfermedades (“ulceras gástricas, laringitis, colón irritados, operados de vesícula biliar”)[29].

  20. La Corte Constitucional ha sostenido que no es la pluralidad de sujetos que solicitan su protección lo que lo indica el tipo de amparo solicitado sino la titularidad del mismo; y, “un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas”[30]. En el caso bajo examen, han estructurado su acción a partir de la solicitud de unos derechos individuales en cabeza de personas individualizables e identificadas en la demanda, como quiera que, por ejemplo, los perjuicios irremediables recaen directamente sobre la salud de los accionantes.

  21. Adicionalmente, vale la pena destacar que de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la situación de subordinación y sometimiento que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado. En consideración de lo anterior, para la Corte, “la acción de tutela tiene especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión”[31].

  22. De lo anterior, el análisis precedente permite descartar la voluntad de los petentes para instaurar una acción de popular. En consecuencia, la Sala infiere que el asunto de la referencia se trata de una acción de tutela y versa sobre el goce efectivo de derechos fundamentales, de una población de especial protección constitucional.

  23. En ese orden de ideas, se infiere que la determinación del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de tramitar el asunto como una acción de tutela estuvo acorde a los principios de la justicia material y de la prevalencia del derecho sustancial dándole trámite expedito a través del mecanismo constitucional. Actuó legítimamente, en consideración de las características de los actores y de la naturaleza de los derechos invocados, y con el ánimo de brindarles mayores garantías haciendo prevalecer el fondo del asunto sobre las formalidades (presentación de la petición bajo la forma de una acción de popular).

  24. Establecida la naturaleza del asunto de la referencia, la Sala asume el conocimiento del presente conflicto de competencia, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común; esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se presentó una controversia entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, M. respecto de la naturaleza de la acción formulada por 95 reclusos del pabellón A-20 del complejo del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías (M.). Por una parte, la primera autoridad judicial consideró que se trataba de una acción de tutela, en la medida en que se pretendía el amparo de derechos fundamentales como la vida y la salud. Por otra, el segundo fallador estimó que se trataba de una acción popular según como fue formulada la demanda. En acápite anterior, ya se estableció la naturaleza de la acción presentada, concluyéndose que se trata de una acción de tutela que persigue la protección inmediata de los derechos invocados, como son el de la vida y el de la salud, considerados derechos fundamentales individuales.

    (ii) En razón de lo anterior, el proceso fue remitido a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se abstuvo de pronunciarse respecto del asunto por estimar que se trataba de un conflicto de competencia en materia de tutela cuya resolución correspondía a la Corte Constitucional.

    (iii) De conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes, cuando los despachos judiciales involucrados discuten acerca de la naturaleza de la acción constitucional formulada, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. De lo contrario, debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

    (iv) En el presente caso, la Sala constata que la solicitud de amparo bajo estudio trae consigo una petición de protección de derechos fundamentales de 95 reclusos del pabellón A-20 del complejo del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías (M.), quienes aducen la vulneración de sus derechos porque reciben de las entidades demandadas alimentos en estado de descomposición, que tampoco cuentan con un manejo higiénico, lo que ha causado algunas enfermedades (“ulceras gástricas, laringitis, colón irritados, operados de vesícula biliar” [32]). Esta circunstancia parece sugerir un problema de salubridad en el centro penitenciario, pero no es menos cierto que plantea la vulneración de los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes debido al estado de sujeción en el que se encuentran por estar recluidos.

    (v) En el caso bajo examen, los derechos vulnerados están en cabeza de personas individualizables e identificadas en la demanda. Al respecto, se observó que todas las peticiones están orientadas a que se corrijan las múltiples deficiencias administrativas que causan el daño en su derecho a recibir una alimentación adecuada en el centro penitenciario, por lo tanto a la vida digna y a la salud. De lo anterior, la Sala infiere que se trata de una acción de tutela como lo identificó inicialmente el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

    (vi) No obstante, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio incorrectamente determinó que de acuerdo al factor territorial su conocimiento correspondía a los jueces del Circuito de Acacías (M.) conocer el asunto. Ello, por cuanto esta autoridad sí tiene competencia para conocer la acción de tutela, pues el lugar donde se encuentra el centro carcelario y penitenciario donde presuntamente ocurren y surte efectos la vulneración invocada está dentro del Circuito administrativo de Villavicencio, del cual hace parte el municipio de Acacías.

    (vii) En consecuencia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia, por ser la primera a la que se le remitió el asunto de la referencia.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el cual se declara incompetente para conocer de la acción presentada contra la USPEC, el Consorcio Alikard y el Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías (M.). En consecuencia, se remitirá de manera inmediata el expediente a dicho despacho, para que continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 2017.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por los internos del pabellón A-20 del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías (M.) contra USPEC, el Consorcio Alikard y el Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías (M.).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3568 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (M.) y a los demandantes, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fundamentaron la demanda en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1993

[2] “Siempre son deficientes con el suministro de alimentación porque nos están racionando, nos traen incompletos, fallo en gramaje alimentos de mala calidad. Frutas en mal estado, magulladas en malas condiciones y para empeora (sic) ya hace varios meses que la alimentación nos la esta (sic) suministrando muy tarde en horarios desproporcionados en cuanto al menú no nos dan cumplimiento, como esta (sic) establecido, porque el administrador cambia la alimentación de algunos días al ciclo del menú, el administrador no nos da solución alguno (sic) y tan poco da acto de presencia para que de solución a nuestra alimentación la bebida con fruta. Siempre llega deficiente (falta de pulpa) y por la temperatura en la que nos encontramos llega agria y cálida porque el “rancho del ala c” no esta (sic) en funcionamiento hace más de dos años, debido a esto llega nuestra alimentación a horas desproporcionadas y en malas condiciones, fría y en otra ocasiones agria y en algunas ocasiones cuando nos dan la cena y la comida no la pasan por la reja, se riega, se mezcla la comida y si viene algo agrio en la comida se nos contamina el resto, en el momento de hacer un reclamo por la comida los encargados ya se han ido del establecimiento y nos toca quedarnos sin alimentación, y nos toca esperar hasta el otro día que llegue el desayuno por la irresponsabilidad de los encargados de suministrar los alimentos”(subrayas fuera del texto original) Folio 3, cuaderno 1.

[3] Folio 4, cuaderno 1.

[4] Folios 8 a 14, cuaderno 1.

[5] Folio 18-19, cuaderno 1.

[6] Folio 18, cuaderno 1.

[7] Folios 2-3, cuaderno 3.

[8] Al respecto, consideró que a pesar de advertirse el riesgo de la situación descrita sobre los derechos fundamentales de los accionantes, no se buscaba evitar un perjuicio irremediable ni un peligro inminente.

[9] Folio 33, cuaderno 1.

[10] Folio 34, cuaderno 1.

[11] Folio 34, cuaderno 1.

[12] Folios 13-24, cuaderno 2.

[13] Respecto de esta última decisión, la M.M.L.H.M., salvó el voto por considerar que la Corte Suprema de Justicia sí tenía competencia para dirimir el conflicto, según el artículo 122 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Folios 26-28, cuaderno 3.

[14] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[15] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[16] Autos 159A y 170A de 2003, 167 de 2005 240 de 2006 y 280 de 2007, 195 de 2013.

[17] En este caso se presentó una acción fundamentada en el artículo 87 C.P, por lo que el juez de primera instancia (la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva) advirtió que se trataba de una acción de cumplimiento por lo que debía ser remitida al Tribunal Contencioso Administrativo del H.. Este último, estimó que se trataba de una acción de tutela porque se plantea la vulneración de derechos fundamentales (derecho de petición, el principio de igualdad, el derecho al trabajo y al sostenimiento de la familia, a la salud y al mínimo vital). La Corte concluyó que la naturaleza de la petición correspondía a una acción de tutela pese a haber sido presentada con fundamento en la normativa de la acción de cumplimiento porque: (i) el solicitante juró que no había presentado otra acción de tutela, (ii) el solicitante impugnó el fallo de tutela, (iii) acudió a la competencia a prevención, pues argumentó la competencia indicando que se trataba del lugar donde había ocurrido la violación de los derechos invocados. En este caso, también se usa como argumento adicional -pero no principal- que en los trámites de cumplimento, el art. 9º de la Ley 393 de 1997 dispone la prelación de la tutela.

[18] “No obstante, la sola existencia de una vinculación funcional a la jurisdicción constitucional por parte de los jueces y magistrados a quienes les corresponde el conocimiento de acciones supralegales, no basta por sí misma para sostener que la Corte Constitucional, por ser la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, se encuentra autorizada para resolver los conflictos de competencia suscitados entre despachos judiciales con ocasión de las acciones constitucionales, pues para ello, es necesario establecer, si dentro de las funciones otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, se encuentra la de resolver esta clase asuntos. (…)

En efecto, en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela (…)”.

[19] Con base en esta argumentación, en la sentencia T-087 de 2005, la Corte se refirió a la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública en representación de las niñas y los niños menores de 6 años, usuarios del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio. Concluyó que pese a la discusión que hubo en el trámite si debía acudir a una acción de nulidad contra el acto administrativo que cuestiona, la acción de tutela procedía porque había actuado en interés específico de sujetos concretos determinables, para que les sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales mediante una orden judicial a la entidad acusada en virtud de la cual no cobre los pasajes de esta población infantil. Así mismo, decidió la sentencia T-273 de 2014, la Corporación determinó la procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental a la educación de las niñas y niños estudiantes de las instituciones educativas del departamento de C. indicadas en las acciones de tutela, por cuanto se interpone en defensa de un interés específico de sujetos concretos determinables. En esa oportunidad, se concluyó que “sí tienen el carácter de fundamentales, por lo que los jueces de primera instancia erraron al considerar que, dado que el sujeto afectado es plural - a saber el conjunto de los estudiantes de las instituciones educativas del C. en las que fueron interrumpidos los servicios de restaurante y transporte escolar y servicios generales -, los derechos involucrados eran de naturaleza colectiva.”

[20] “En el presente caso, es claro para la Sala que se ha obstaculizado el trámite y la decisión sobre la protección invocada por los actores a través de una acción constitucional, situación que tiene su origen en la adecuación del trámite que realizó la entidad judicial ante quien se instauró. Lo anterior permite inferir que en realidad no se trata estrictamente de una colisión negativa de competencia, pues la misma no versa sobre la renuencia entre dos despachos judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas en asumir el conocimiento de una determinada acción, sino sobre la diferencia de posiciones sostenidas respecto de la naturaleza adecuada de la misma”.

[21] “En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución del presente conflicto de competencia escapa a las atribuciones asignadas a esta Corporación, porque se trata de un conflicto que no versa sobre una acción de tutela en estricto sentido (…) la resolución de dicho asunto corresponde a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, según lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996”.

[22] V., entre otros: Auto 660 de 2018; Auto 271 de 2015; Auto 296 de 2014; Auto 184 de 2014; Auto 277 de 2011; Auto 014 de 2009; Auto 307 de 2008; Auto 109 de 2008; Auto 133 de 2007; Auto 186 de 2006; Auto 037 de 2005; Auto 178 de 2004 y Auto 171A de 2003.

[23] Auto 660 de 2018 y Auto 271 de 2015.

[24] Referenciadas en el Auto 097 de 2019.

[25] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[26] Ello no desconoce la competencia de la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 20159, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela es asunto as resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[27] Auto 197 de 2009. Vale la pena destacar que este supuesto fáctico dista de los casos en los que los que el conflicto de competencia se suscita porque el juez primigenio considera que el fondo de la acción de tutela bajo examen corresponde a la de una acción popular, en los que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutea], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”.

[28] Auto 184 de 2014.

[29] Folio 4, cuaderno 1.

[30] Auto 197 de 2009.

[31] Sentencia T-267 de 2018.

[32] Folio 4, cuaderno 1.

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