Auto nº 139/19 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188773

Auto nº 139/19 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2019

Número de sentencia139/19
Fecha26 Marzo 2019
Número de expedienteT-6982080 Y ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Auto 139/19

Referencia: expedientes T-6.982.080 y acumulados

Demandantes: Á.C.C.J. y otros

Demandados:

Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Risaralda

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., quien la preside, G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. En la sentencia T-078 del 26 de febrero de 2019 la Sala estudió cuatro casos en los cuales los accionantes eran beneficiarios del régimen de transición en pensiones y luego de agotar los recursos de reposición y/o apelación ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron su prestación pensional y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación, de forma tal que el ingreso base de liquidación (IBL) sea considerado como parte del régimen de transición pensional.

  2. Puntualmente, en el expediente radicado con el número T-6.976.718, cuyo actor fue el señor Á.C.C.J. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se controvertía la decisión judicial del 7 de febrero de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó sus pretensiones de reliquidación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no son un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó el demandante que la mencionada providencia judicial violaba sus derechos al debido proceso, la igualdad y una pensión justa, teniendo como base los diferentes pronunciamientos que sobre la materia existen en el Consejo de Estado, frente al reconocimiento de los derechos pensionales cuando una persona se encuentra cobijada por un régimen de transición, con lo cual consideró que la providencia objeto de reproche desconocía el precedente judicial fijado por el órgano límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

    Sin embargo, la Sala constató que la providencia judicial cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que la Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

    En consecuencia, se revocó la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la sentencia del 14 de junio de 2018 emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma corporación y tuteló los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, se negó el amparo de los derechos invocados.

  3. Ahora bien, el señor Á.C.C.J., a través de apoderado, el 13 de marzo del presente año, presentó recurso de reposición contra la sentencia T-078 de 2019, al no encontrarse de acuerdo con lo decidido por la Sala y expresa como su única pretensión “confirmar el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha 31 de julio de 2018 dentro de (sic) expediente 11001031500020180160101.”

  4. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

  5. Por lo expuesto la Sala rechazará por improcedente el recurso de reposición formulado por el peticionario.

RESUELVE

Primero.-RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por el señor Á.C.C.J..

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

C., notifíquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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