Auto nº 161/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188909

Auto nº 161/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019

Número de sentencia161/19
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteICC-3575
MateriaDerecho Constitucional

Auto 161/19

Referencia: expediente ICC-3575

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor A.F.M.G. formuló acción de tutela contra AVON Colombia S.A, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Para fundamentar su demanda señaló que la accionada se niega a retirar un reporte negativo que realizó ante D., por una supuesta deuda que él nunca contrajo con dicha empresa.

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor en el escrito de tutela[1], corresponde a la ciudad de Cartago.

  2. Mediante auto de 10 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Medellín para su correspondiente reparto.

    El fallador consideró que los efectos de la supuesta vulneración se producen en Medellín, toda vez que allí tiene su domicilio la entidad accionada, de conformidad con lo señalado por el actor en la dirección de notificaciones.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el cual, a través de auto de 16 de enero de 2019, declaró su falta de competencia para decidir la acción de tutela y suscitó el conflicto de competencia negativo.

    Fundamentó tal decisión en que los efectos de la supuesta vulneración se producen en la ciudad de Cartago, toda vez que el domicilio del actor se encuentra en esa localidad. En este sentido, en virtud de la competencia a prevención consagrada por la ley, si el tutelante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces de esa ciudad, se debe respetar su elección. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], pues las autoridades judiciales en disputa: (i) tienen distintas especialidades jurisdiccionales y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[14].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[15], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Medellín, dado que en dicha localidad “se extienden los efectos” de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, toda vez que allí tiene su domicilio la entidad accionada, de conformidad con lo señalado por el actor en la dirección de notificaciones.

    Por otra parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, pues la voluntad del accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar al cual se extienden los efectos de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.

    ii. Tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago como el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, los efectos de la alegada vulneración se producen en Cartago, lugar que además coincide con el domicilio del accionante, por cuanto allí es donde el demandante afronta las consecuencias de la supuesta omisión en la supresión del dato negativo. Por su parte, la localidad donde ocurrió la vulneración, esto es, donde se llevó a cabo el reporte a las centrales de riesgo es la ciudad de Medellín.

    iii. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del actor. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por A.F.M.G. en contra de AVON Colombia S.A

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 10 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, dentro del proceso de tutela promovido por A.F.M.G..

    En consecuencia, la Corte remitirá el expediente ICC-3575, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, dentro del proceso de tutela promovido por A.F.M.G. en contra de AVON Colombia S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3575 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 3, Cuaderno Nº 1.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[6] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

[10] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[15] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

[17] M.P.A.L.C..

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