Auto nº 169/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188961

Auto nº 169/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019

Número de sentencia169/19
Número de expedienteICC-3597
Fecha03 Abril 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 169/19

Referencia: expediente ICC-3597

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. (Santander) y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá (Distrito Capital).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. E.F.B.F., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana y al mínimo vital entre otros, al “no ser llamado al curso de asenso para C., pues sin ninguna justificación, ni motivo alguno ajustado a derecho, decidieron negarme la continuidad en la Policía Nacional…”[1].

  2. Dentro del escrito de amparo, el actor indicó que era un oficial activo adscrito al Departamento de Policía de Nariño y que estaba domiciliado en la ciudad de Pasto – Nariño[2].

  3. Así mismo, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos que le fueron remitidos desde la ciudad de Bogotá: i) comunicación del Director Nacional de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante la cual se le informaba que no sería llamado al curso de ascenso para coronel; ii) respuesta a un derecho de petición que el actor había dirigido al Director General de la Policía Nacional, en la que se le indicó que, su solicitud de reconsideración para ser llamado al referido curso de ascenso, sería estudiada en la próxima sesión de la Junta Asesora y iii) respuesta a un derecho de petición dirigido al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante la cual se le remitió copia de las actas en donde constan las decisiones de “las Juntas que intervinieron en su procedimiento de Evaluación de la Trayectoria Profesional”.[3]

  4. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. que, mediante proveído del 20 de febrero de 2019, se declaró carente de competencia y resolvió remitir la actuación a la Oficina Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto indicó: “…el lugar donde se aprecia la violación al derecho fundamental se presenta en la ciudad de Bogotá, lugar de domicilio principal de las entidades accionadas, donde se estudió la solicitud de ascenso del accionante y se emitieron las respectivas comunicaciones y respuestas a dicha solicitud” mediante las cuales se decidió no seleccionar y no recomendar el nombre del accionante para el curso de ascenso “comunicaciones estas que dieron origen a la inconformidad que ahora se plantea…”[4].

  5. Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la tutela por falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto. Manifestó que el juez competente para conocer la acción de amparo era el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., porque “…el lugar donde se producirían los efectos de una eventual vulneración de los derechos invocados sería la ciudad de B.- Santander, pues es el territorio donde desempeña las labores el accionante, así como su domicilio y el de su familia…” [5]

  6. Ahora bien, pese a que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que fue radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6], la cual, mediante auto del 8 de marzo de 2019, ordenó su remisión a esta Corporación para que dirimiera el conflicto[7]. Sobre el asunto, la Sala Jurisdiccional expuso que “…lo pretendido en este conflicto de tutela, donde se encuentran enfrentadas dos autoridades de la misma jurisdicción es resolver una controversia donde se ven afectados derechos fundamentales, por tanto, el Superior que dirime este tipo de controversias es la Corte Constitucional…”[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria, tienen igual categoría y se encuentran en distritos judiciales distintos, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12]. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [15], en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de B. y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

    (ii) El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para decidir la acción de tutela de la referencia, pues en este lugar habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos al trabajo, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital que reclama el actor. En efecto, tal como se evidencia en el numeral 3 Supra del acápite de antecedentes, la decisión de no llamarlo al curso de ascenso, así como las actuaciones que se adelantaron antes[21] y después[22] de esta decisión y que según el actor, dieron origen a la vulneración de sus derechos, se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá[23].

    (iii) Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. no es competente para resolver el asunto, pues en esta ciudad no ocurrió la alegada vulneración de derechos ni se habrían producido los efectos de la misma. Por un lado, como se acaba de indicar, la vulneración habría ocurrido en la ciudad de Bogotá. Por otro lado, los efectos de la misma, en caso que existieran, se proyectarían en la ciudad de Pasto, que es la ciudad en donde labora y vive actualmente el accionante y, por ende, donde se verían afectados sus derechos al trabajo, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso[24].

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en la providencia de 28 de febrero de 2019, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[25], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[26] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”

  4. Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[27], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela presentada por E.F.B.F., en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3597 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. (Santander) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 1 del cuaderno principal.

[2] Fl. 1 del cuaderno principal.

[3] Fls. 20 al 56 del cuaderno principal.

[4] Fl. 76 del cuaderno principal.

[5] Fl. 83 del cuaderno principal.

[6] Fl. 1 del cuaderno de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del C.S. de la J.

[7] Fls. 5-7 del cuaderno de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del C.S. de la J.

[8] Fl. 7 del cuaderno de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del C.S. de la J.

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (N. fuera del texto original)

[13] Auto 493 de 2017.

[14] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[18] Cfr. Auto 053 de 2018.

[19] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[21] En particular las decisiones de la Junta que evaluó la trayectoria profesional del accionante.

[22] Tales como las respuestas a los derechos de petición elevados por el actor.

[23] Fls. 20- 52 del cuaderno principal.

[24] Fl. 1 del cuaderno principal.

[25] Auto 039 de 1998 y Sentencia T-368 de 1995.

[26] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[27] Fundamento jurídico 3 del capítulo de Consideraciones de la Corte Constitucional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR