Auto nº 173/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188989

Auto nº 173/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019

Número de sentencia173/19
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteD-13090
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 173/19

Referencia: expediente: D-13090

Recurso de súplica formulado contra el Auto del siete (7) de marzo de 2019 proferido por el Magistrado C.B.P. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano C.A.S.T..

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 13 de marzo de 2019, el ciudadano C.A.S.T. interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del 7 de marzo del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.[2] El accionante efectuó un reproche en relación con el sustento del Auto de rechazo, pues en su opinión la demanda sí cumple con los requisitos de admisión “ya que las razones son claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional”.[3] De otra parte, solicitó “aplicar el principio pro actione”.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[7]. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[9].

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

  4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el ciudadano C.A.S.T..

    4.1. El 1º de febrero de 2019, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. Para sustentar su acusación, señaló que con la ejecución de la “medida administrativa acusada, se sometería a la persona a un agravamiento injustificado de su situación, además de menguar su dignidad como ser, al ser instrumentalizado como elemento de la discrecionalidad administrativa, al determinar el aparte final de la norma acusada que será el Ministerio de Salud y Protección Social quien definirá y adoptará las definiciones de funcionalidad de la cirugía plástica que se practique, y reducirlo a condiciones degradantes, al ser objeto de una norma con defectos en sus límites materiales y temporales que conllevan a escenarios de escarnio público y retaliación.” Para demostrar la pretendida inconstitucionalidad de la norma acusada, el actor desarrolló un juicio de proporcionalidad, cuya intensidad, en su criterio, debe ser estricta, porque “i) involucra personas de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad manifiesta; y ii) la restricción de la norma está destinada a población históricamente excluida y menospreciada, siendo esta una categoría sospechosa de discriminación”.[11]

    En cuanto a la necesidad de la medida contenida en la norma acusada, expresó que tampoco existe evidencia “de haberse realizado estudios respecto de los supuestos beneficios de la norma y que hubiesen sido contemplados por el legislador a lo largo del debate y discusión del proyecto de ley. Al no haberse surtido dicho ejercicio, tampoco se discurrió acerca de la existencia de medios alternativos que pudiesen ser menos lesivos frente a los derechos fundamentales de las personas beneficiarias de la ley y que puedan tener la misma o incluso mayor eficacia en función del fin propuesto”.[12] Así mismo, manifestó que la norma afecta de manera desproporcionada el derecho a la atención en la salud del destinatario de la medida y lo somete de manera indeterminada a un trato degradante que pone en peligro inminente su integridad. En ese sentido, señaló que “cuando el Estado utiliza una imposición tributaria con el propósito de equilibrar el presupuesto general de la Nación no puede dejar de lado el cumplimiento de derechos fundamentales establecidos en la Constitución, sin haberse determinado claramente sus supuestos efectos benéficos que contribuyan a la protección de los bienes jurídicos que pretenden salvaguardar, estando su utilidad, por lo tanto, en el escenario meramente especulativo, desconoce la dignidad como ser del destinatario de la norma al instrumentalizarlo y reducirlo a un objeto de reproche legitimado por la ley”[13].

    4.2. El 18 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador C.B.P., mediante Auto, decidió INADIMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los argumentos expuestos por el demandante no cumplieron con la carga de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[14] Posteriormente, el 15 de febrero de 2019, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria.[15]

    4.3. En Auto del 7 de marzo del 2019, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda, al considerar que el actor determina la existencia del contenido normativo acusado, y señala que este omite incluir un término específico para que el Ministerio de Salud expida la reglamentación correspondiente. Sin embargo, no explica (i) por qué la referencia a dicho término es esencial para que el texto legal se ajuste a la Constitución, (ii) por qué esa supuesta omisión carece de un principio de razón suficiente ni (iii) cuál es el deber específico, impuesto por el Constituyente, que el Legislador incumplió al no prever dicho término. Por lo tanto, sus argumentos tampoco logran estructurar un verdadero cargo por omisión legislativa relativa. Además, tal como se indicó en el auto de inadmisión, debido a la falta de certeza, especificidad y pertinencia, las razones expuestas por el autor en su escrito de subsanación no logran despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado que haga necesario el análisis del juez constitucional. En ese sentido, su demanda también carece de suficiencia.

    4.4. El 13 de marzo de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido,[16] recurso de súplica contra el Auto del 7 de marzo del año en curso, que rechazó la demanda. En particular, el demandante en sus argumentos adujo que en definición de la ley “están excluidas del cobro del IVA las cirugías reparadoras y reconstructivas que deben ser definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y hasta tanto eso no se produzca, toda la población afectada por deficiencias físicas que le generen una vida indigna no podrán acceder a los procedimientos quirúrgicos adecuados porque las normas los obligaran a pagar el IVA por el producto final que ha obtenido”.

  5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditaron los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional.

    5.1. Contrario a lo planteado por el demandante, el Despacho Sustanciador consideró que ninguno de los argumentos expuestos en la subsanación de la demanda pone en evidencia una contradicción entre el aparte normativo acusado y los preceptos constitucionales que considera vulnerados. En esencia, el actor reitera los planteamientos de la demanda, que, como se afirmó en el auto de inadmisión, no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. En segundo término, el rechazo estuvo motivado en que el contenido normativo que el actor le atribuye al precepto demandado no se puede verificar a partir de una lectura parcial del mismo; por el contrario, corresponde a una deducción por completo subjetiva del demandante. En tercer lugar, el escrito de subsanación tampoco aporta elementos de naturaleza constitucional que permitan comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el texto legal demandado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. Por el contrario, el texto legal acusado no prevé, como lo infiere el actor, un sujeto destinatario específico ni, mucho menos, señala que las medidas allí contenidas están dirigidas a sujetos de especial protección constitucional.

    5.2. En ese orden, la Sala encuentra que el recurso de súplica, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas pese a que el Magistrado Sustanciador enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad. Resulta evidente que al demandante se le señalaron con precisión los requisitos incumplidos respecto al cargo que pretendía formular con base en el desconocimiento de las disposiciones Superiores, en el sentido de que debía presentar argumentos encaminados a evidenciar la presencia de una oposición real y concreta entre la norma acusada y las normas constitucionales invocadas en su escrito.

    5.3. El actor insiste en el argumento presentado originalmente en la demanda. Así, tal como lo planteó el Magistrado Sustanciador “el demandante señala que la norma acusada vulnera los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 11 y 13 superiores, pero no explica en qué consiste esa supuesta vulneración. Simplemente, se limita enumerar una serie de sentencias de la Corte Constitucional, sin referirse siquiera al contenido de esas decisiones, lo que pone en evidencia la falta de especificidad de su acusación”. Estos planteamientos no le permiten a esta Corporación realizar una confrontación objetiva entre la norma acusada y los preceptos constitucionales que considera infringidos; en razón a que presenta apreciaciones que no se derivan del texto normativo demandado.

    5.4. Así, del texto de la demanda y de su corrección se infiere que el demandante no expone razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En otras palabras, no cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

  6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[17] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[18].

  7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 7 de marzo del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano C.A.S.T..

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 7 de marzo del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador C.B.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano C.A.S.T. (D-13090).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 7 de marzo del año en curso fue notificado por medio de estado número 038 del 11 de marzo de 2019. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 13 de marzo del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[2]Artículo 10. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: l. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión: a) Los tratamientos de belleza; b) Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social…”

[3] Folio 73. Expediente D-13090.

[4] Ver entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001. M.P.J.C.T.; 024 de 1997. M.P.E.C.M., 061 de 2003. M.P.J.C.T., 129 de 2005. M.P.J.C.T. y 164 de 2006. M.P.J.C.T.; Auto 015 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 181 de 2017. M.P.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[5] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.P.E.C.M.; A-016 de 1998. M.P. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.P.F.M.D.; A-013 de 2000. M.P.V.N.M.; A-017 de 2000. M.P.A.B.S.; A-086 de 2001. M.P.J.A.R.; A-290 de 2001. M.P.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.P.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.P.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.P.J.C.T.; A-331 de 2009. M.P.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.P.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.P.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.P.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.P.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M.P. (e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.P.L.E.V.S.; A-212 de 2013. M.P.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.P.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.P.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.P.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.P.C.B.P.; A-203 de 2018. M.P.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.P.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.P.J.F.R.C.; y A-819 de 2018. M.P.J.F.R.C..

[6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.P.G.S.O.D.; y A-513 de 2017. M.P.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.P.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.P.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.P.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.P.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.P.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.P.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.P.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.P.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[7] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.P.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.P.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[8] Autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[9] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.P.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.P.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[10] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.P.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P.D.F.R., nota al pie N° 26.

[11] Folio 12. Expediente D-13090.

[12] Folio 26. Ib.

[13] Folio 33. Ib.

[14] En criterio del Despacho Sustanciador, la demanda planteada en primer lugar carece de claridad en cuanto al contenido normativo acusado. En efecto, el actor, inicialmente, sostuvo que esta se dirige en contra del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018. Sin embargo, en el acápite denominado normas constitucionales infringidas, sostiene que el apartado subrayado de la disposición acusada, esto es, el literal b (parcial), es el que contraviene la Constitución Política. Con todo, en la demanda, solicita que la Corte declare la inexequibilidad de los literales a y b del artículo acusado. En esa media, no es posible determinar con precisión si la demanda busca que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de la totalidad del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, de su literal b (parcial) o de los literales a y b de ese mismo artículo. En segundo lugar, el actor acude a extensas consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial que carecen de un hilo conductor lógico y que, por lo tanto, impiden apreciar con claridad cuál es el sentido de su reproche de inconstitucionalidad. Incluso, buena parte de estas consideraciones se refieren a asuntos sobre los cuales no es posible determinar, al menos prima facie, su relación con el contenido normativo acusado, como los apartados en los que el actor se refiere a la actividad de las empresas de medicina prepagada. // Carece de certeza. Para justificar el carácter estricto del juicio de proporcionalidad que propone, el actor afirma que la norma acusada (i) involucra a sujetos en situación de debilidad manifiesta que merecen una especial protección constitucional y (ii) está destinada a una población históricamente excluida y menospreciada. Sin embargo, ese supuesto contenido normativo es inferido por el actor, pues no se deriva de manera objetiva del texto legal acusado. En efecto, dicha norma excluye del impuesto sobre las ventas a una serie de servicios de salud, y exceptúa de esa exclusión a otros servicios. No tiene, como lo infiere el actor, un sujeto destinatario específico ni, muchos menos, considera como destinatarios de las medidas allí contenidas a sujetos de especial protección constitucional. Además, el actor considera que la norma acusada afecta la dignidad de las personas y las reduce “a condiciones degradantes”, pues las instrumentaliza “como elemento de la discrecionalidad administrativa, al determinar el aparte final de la norma acusada, que será el Ministerio de Salud y Protección Social quien definirá y adoptará las definiciones de funcionalidad de la cirugía plástica”. Que la definición que adopte el ministerio sobre la funcionalidad de la cirugía plástica degrade la dignidad de las personas no es más que una inferencia subjetiva del actor, a partir de la cual tampoco es posible estructurar un cargo cierto de inconstitucionalidad.// Carece de especificidad. El demandante señala que la norma acusada vulnera los derechos a la seguridad social (CP, artículo 48) y a la salud (CP, artículo 49), en concordancia con los derechos a la vida (CP, artículo 11) y a la igualdad (CP, artículo 13). Sin embargo, no explica en qué consiste la supuesta vulneración del artículo 48 de la Constitución Política ni su relación con los artículos 11 y 13 superiores. Por lo tanto, estas pretendidas acusaciones de inconstitucionalidad no son específicas.// De igual forma, carece de especificidad, pues el actor no formula argumentos concretos de naturaleza constitucional que permitan evidenciar una contradicción objetiva y verificable entre el apartado demandado y el precepto superior supuestamente vulnerado. Por el contrario, el demandante se limita a señalar, de manera general, que dicho apartado normativo sometería al supuesto “núcleo poblacional destinatario” a “un agravamiento injustificado de su situación”. Es más, afirma que la norma tiene “defectos en sus límites materiales y temporales que conllevan a escenarios de escarnio público y retaliación”. Estas inferencias vagas y abstractas del actor sobre el supuesto efecto perjudicial que tendría la norma acusada en usuarios del sistema de salud no logran explicar por qué dicho texto legal se opone al artículo superior presuntamente vulnerado.// Carece de pertinencia. El demandante cuestiona que la norma demandada “no determina quién debe pagar el impuesto de valor agregado en las cirugías que, producto de acciones de tutela sean reconocidas por el juez constitucional como funcionales y reconstructivas, previamente negadas con base en el enlistamiento que la autoridad competente ha desarrollado”.// Carece de pertinencia, por cuanto alude a las supuestas consecuencias que generaría la aplicación de la norma demandada en un escenario hipotético, en este caso, cuando el juez de tutela ordene la práctica de cirugías plásticas funcionales o reconstructivas. Además, a lo largo de la demanda, el actor acude a extensas referencias doctrinales que tampoco resultan pertinentes para formular un cargo de inconstitucionalidad.

[15] El auto inadmisorio, del 18 de febrero de 2019, fue notificado por medio del estado número 025 del 20 de febrero de 2019. Conforme con la constancia secretarial del 18 se febrero siguiente, “El término de ejecutoria transcurrió entre los días 21, 22 y 25 de febrero de 2019, el ciudadano C.A.S.T., presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido el 25 de febrero de 2019” (Folio 62 ib.)

[16] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el auto del 7 de marzo del año en curso fue notificado por medio de estado número 038 del 11 de marzo de 2019. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 13 de marzo del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[17] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[18] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016. M.P.L.G.G.P..

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