Auto nº 11001-03-24-000-2017-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00279-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386821

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00279-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00279-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de demandas de nulidad y establecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo

A través de auto de 28 de mayo de 2018, el Despacho, con el fin de determinar el juez competente para conocer del asunto, le concedió a la parte actora un término de tres (3) días para que estableciera razonadamente la cuantía, so pena de que la demanda fuera rechazada. [...] El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)”. En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada en la demanda excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y tener las demandantes domicilio en Bogotá D.C., conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 y en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE...

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