Auto nº 11001-03-24-000-2012-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782386965

Auto nº 11001-03-24-000-2012-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2019

Fecha12 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril dos mil diecinueve (2019)

R adicación número : 11001 - 03 - 24 - 000 - 2012 - 00010-00

Actor : CONTINENTAL AUTOMOTIVE GMBH

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el tercero con interés en las resultas del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto, la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y el tercero con interés en las resultas del proceso.

I. ANTECEDENTES

Continental Automotive GMBH, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las Resolución núm. 34321 de 24 de junio de 2011 “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concedió el registro de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza., cuyo titular es el señor A.G.K..

La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de marzo de 2014, admitió la demanda y vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso, al señor A.G.K..

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 5 de junio de 2014, aportó los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran en cuaderno independiente.

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado especial, contestó la demanda, solicitando pruebas documentales.

El tercero interesado en las resultas del proceso, por intermedio de apoderada especial, contestó la demanda solicitando el decreto y práctica de pruebas.

El Despacho sustanciador por auto de 30 de junio de 2016, tuvo por contestada la demanda tanto por la parte demandada como por el tercero con interés en las resultas del proceso.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Sección el 30 de enero de 2019, allegó la Interpretación Prejudicial 241-IP-2018 proferida el 8 de noviembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la reanudación del proceso

Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

Visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

Atendiendo a que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.

Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar queno sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante

Pruebas documentales

La parte demandante solicitó se decretara y se tuvieran como pruebas documentales las siguientes:

“[…] 8. PRUEBAS

8.1 OFICIOS

8.1.1. Respetuosamente solicito a su Despacho que tenga como pruebas en este asunto todos los antecedentes administrativos que obran en el expediente No. 10 148633, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y en consecuencia, solicito a su Despacho que oficie a la entidad demandada para que presente copias de todo el procedimiento adelantado dentro de dicho expediente.

Estos documentos serán útiles a los Honorables Consejeros para que conozcan en detalle los antecedentes administrativos que rodean este caso y cuenten con toda la información necesaria para que puedan tomar una decisión de fondo sobre esta demanda.

8.1.2. Igualmente, solicito a los Honorables Consejeros que oficien a la entidad demandada para que certifique sobre la existencia y titularidad de las siguientes marcas registradas a favor de la sociedad CONTINENTAL AUTOMOTIVE GMBH:

Marca

Clase

Productos o Servicios

Certificado

Vigencia

VDO

(NOMINATIVA)

7

“Accionadores mecánicos, neumáticos, hidráulicos, y eléctricos ejes de transmisión y motores eléctricos, válvulas”

245670

06-09-21

VDO

(NOMINATIVA)

9

''Aparatos e instrumentos científicos, geodésicos, náuticos, eléctricos, mecánicos, electromecánicos y ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de inspección, supervisión y control, en particular amperímetros, voltímetros, ohmiómetros, manometros, termómetros, velocímetros; aparatos de medición e instrumentos para observar la temperatura de los gases de escape, aceleración, distancia, velocidad rotacional, cupla, numero de revoluciones, presión, reserva de fluido, especialmente reserva de combustible y reserva de agua para lavado de parabrisas, nivel de llenado, velocidad, altitud, temperatura del agua de enfriamiento, presión de refuerzo, potencia, calidad del aire, régimen de flujo de masa de aire, nivel de aceite, presión de aceite, posición de timón, temperatura, desplazamiento, distancias de desplazamiento, viento y profundidad del agua, monitoreo de carga axial, alarmas para autos (...)”.

259338

26-04-12

VDO

(NOMINATIVA)

12

''Interruptores de encendido del arranque para vehículos auto-motores; aparatos para preparar mezclas de combustible y sistemas de combustión interna de vehículos automotores, módulos de toma de aire y sus componentes tales como múltiples de admisión, filtros de aire, válvulas de inyección, distribuidores de combustible, bobinas de encendido y mazos de cables; controles de marcha en vacío,...

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