Auto nº 11001-03-24-000-2012-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782386969

Auto nº 11001-03-24-000-2012-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2019

Fecha12 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00092-00

Demandante: 3M COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y las sustituciones de poder allegadas.

AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y la no aceptación de las sustituciones de poder allegadas al expediente.

I. ANTECEDENTES

3M Company, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48028 de 10 de septiembre de 2010, por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 67306 de 30 de noviembre de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 55436 de 6 de octubre de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se declaró fundada la oposición presentada por J.Á.P.G. y, en consecuencia, se negó el registro como marca del signo nominativo FUTURO, solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 28 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza

La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2014: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y al señor J.Á.P.G., tercero con interés en el proceso; ii) fijó en lista y iii) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada especial contestó la demanda, en la cual aportó pruebas documentales. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados.

La abogada M.V.J., mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 4 de abril de 2016, sustituyó poder a la abogada L.I.C.G..

La abogada L.I.C.G., mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de febrero de 2017, sustituyó poder al abogado C.E.A.Q..

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Sección el 29 de octubre de 2018, aportó copia de la Interpretación Prejudicial proferida el 3 de octubre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la reanudación del proceso

Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

Visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.

Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar queno sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

Atendiendo a que las partes solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante

Pruebas documentales

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba documental “[…] las impresiones de la página web www.futuro.com […]”, las cuales obran a folios 22 a 25 del expediente.

Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, decretará la prueba documental aportada por la parte demandante señalada supra, la incorporará al expediente y le dará el valor probatorio que corresponda en la oportunidad legal correspondiente.

La parte demandante solicitó que se decretara como prueba documental la siguiente:

“[…] 6.2.1. S. al Despacho oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria...

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