Auto nº 11001-03-24-000-2017-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00115-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387013

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00115-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00115-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 173

AMBIENTAL / ORDENAMIENTO AMBIENTAL – Delimitación de áreas protegidas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se delimitó el páramo Rabanal Río Bogotá / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita comparación normativa para deducir la presunta violación

Vistas así las cosas, el estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos , , 29 y 313 de la Constitución Política, dado que en relación con él, el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida solicitada, y en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se delimitó el páramo Rabanal Río Bogotá / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Para la delimitación de las áreas de páramos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrase prima facie vulneración con el ordenamiento superior

Sea lo primero señalar que un requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores. En el presente caso, no se advierte tal situación, pues, no es posible establecer que la Resolución 1768 de 2016 haya invadido competencias de las entidades territoriales, habida cuenta de que, de la lectura del acto demandado no se deduce que se hayan asumido facultades para regular el uso del suelo en el territorio; por el contrario, lo que se advierte es el desarrollo de la función de delimitación de los páramos contenida en el Decreto 3570 de 2011 y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, citado como fundamento para la expedición de la resolución.[…] [S]e colige que lo señalado en la Resolución 1768 de 2016, responde, en principio, a una disposición de rango legal que, a la fecha, se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos. […]

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se delimitó el páramo Rabanal Río Bogotá / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA – No se vulnera por la decisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de proceder con la delimitación del páramo / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACIÓN Y ENTIDADES TERRITORIALES – No se advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya invadido la competencia de las entidades territoriales

En lo que respecta a la violación de los artículos 40 y 288 de la Constitución Política, se encuentra que tampoco se desprende un desconocimiento al derecho a la participación política, habida consideración de que, de una parte, el artículo 40 consagra facultades de los ciudadanos para participar en la vida política, tales como elegir y ser elegido, constituir partidos, revocar el mandato, etc., ninguna de las cuales se ve vulnerada por la decisión del MADS de proceder con la delimitación del P. Rabanal-Río Bogotá. De otra parte, en lo que se refiere al artículo 288, este consagra la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y los principios con base en los cuales se deben ejercer dichas competencias, lo cual tampoco aparece como vulnerado con la expedición del acto demandado, toda vez que el mismo fue proferido en virtud de las competencias que para el efecto tiene el MADS y no se advierte, en este momento, que haya invadido órbitas de las entidades territoriales.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se delimitó el páramo Rabanal Río Bogotá / USOS DEL SUELO – No se vulnera al no deducirse que se trate de un proyecto que suponga un cambio drástico de su uso

Frente al artículo 33 de la Ley 136 de 1994, tampoco se desprende la violación que amerite decretar la medida cautelar solicitada, en la medida en que no se cumplen los supuestos de hecho contenidos en dicha norma, esto es, que no se puede deducir que se trate de un proyecto que suponga un cambio drástico de uso del suelo, y como ya se indicó, en él no se establece ningún régimen de ordenamiento territorial por fuera de las competencias atribuidas al MADS por la Ley 1753 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, R. 1101-03-24-000- 2012-00317-00, C.G.V.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 173

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1768 DE 2016 (28 de octubre) MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2017-00115-00

Actor: EDWIN ALBEYDER CELY ARÉVALO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: No es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que delimita un páramo con base en argumentos de desconocimiento de la autonomía territorial y participación política.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1768 de 2016, “por medio de la cual se delimita el P.R. - Río Bogotá y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS).

I. La solicitud de suspensión provisional

1.1. En un escrito aparte de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada la cual es del siguiente tenor:

“RESOLUCIÓN No. 1768

(28 OCT 2016)

Por medio de la cual se delimita el P. Rabanal – Río Bogotá y se adoptan otras determinaciones

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales en especial las atribuidas en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y;

CONSIDERANDO

(…)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. DELIMITACIÓN. Delimitar el P.R. – Río Bogotá que se encuentra en jurisdicciones de los municipios de La Capilla, Pachavita, Ráquira, S., Turmequé, Úmbita, Ventaquemada (Boyacá), Chocontá, Guachetá, L., M., Tibirita y Villapinzón (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de 24.650 hectáreas aproximadamente.

El ecosistema que mediante esta resolución se delimita como páramo corresponde en su integridad al área de referencia 1:100.000 aportada por el Instituto A.v.H. y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico para la delimitación del P. Rabanal – Río Bogotá, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la delimitación del P.R. – Río Bogotá se encuentran en el anexo 1 de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape.file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, al interior del área de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido (sic) la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinería de hidrocarburos, para lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en el páramo y en ámbito de sus competencias deben:

1. Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades.

2. Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.

3. Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS. Conforme a lo previsto por el parágrafo 3 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, la Corporación Autónoma Regional de ChivoCORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de BoyacáCORPOBOYACÁ, deben zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo...

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