Auto nº 11001-03-24-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387021

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00018-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 234

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Respecto del acto por medio del cual se modificó la resolución que ordenó la reubicación, iniciación del cobro y cambio de denominación de la caseta de recaudo de peaje SAN ROQUE / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Improcedente al no advertirse sustentación que permita deducir la presunta violación

De la revisión de la solicitud presentada por la parte actora no se advierte ninguna argumentación ni mucho menos elemento probatorio que permita vislumbrar las razones por las cuales se pueda establecer que los efectos que surte la Resolución No. 159 de 2017 (sic) estén generando una vulneración o afectación de los derechos de sus destinatarios en tal magnitud que amerite su suspensión y que se requiera impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia. En ese orden de ideas, se encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 234 del C.P.A.C.A. y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la medida cautelar, con el fin de posteriormente proceder a resolver la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 5 de junio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00390-00, C.O.G.L.; 5 de junio de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2015-00336-00(0740-15), C.G.V.H..

MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedencia

[S]e puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante. En ese orden de ideas, es claro que a la parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 234

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0007808 DE 1997 (29 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00018-00

Actor: H.G.G.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

  1. De la admisión de la demanda

1.1. El señor H.G.G.P., a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra la siguiente Resolución expedida por el Ministerio de Transporte: 0007808 del 29 de diciembre de 1997, “Por medio de la cual se modifica la resolución No. 003980 de junio 21 de 1995”[1]

1.2. Por medio de auto del 14 de febrero de 2019[2], el Despacho resolvió inadmitirla, habida cuenta que no obraba en el plenario la dirección de notificación de la sociedad Yuma Concesionaria S.A., por cuanto es un interesado directo en el proceso, en la medida que es la concesionaria del peaje denominado “La loma”, destinatario del acto censurado.

Finalmente se observó que la demanda no cumplía el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 166 del C.P.A.C.A, en razón a que no fue aportada copia de la demanda y de sus anexos, así como de la reforma de la misma, para que fuera notificada la sociedad interesada.

1.3. La parte actora, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2019, subsanó la demanda, indicando la dirección de notificación de sociedad Yuma Concesionaria S.A., y aportando las copias faltantes de la demanda y sus anexos para la comunicación de las partes y la tercera interesada.

  1. De la medida cautelar de urgencia

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada mediante memorial separado del escrito de demanda por el señor H.G.G.P. en contra de la Resolución No. 0007808 del 29 de diciembre de 1997, “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 003980 de junio 21 de 1995”, proferida por el Ministerio de Transporte.

3.1. Fundamentos de la solicitud

Para sustentar su solicitud, el señor G.P. manifestó que requería la suspensión de forma “urgente” y provisional del acto demandado, toda vez que a su juicio el acto fue expedido con falsa motivación, pues allí la administración ocultó los verdaderos motivos para que fuera reubicada la estación de peaje de San Roque, teniendo en cuenta que para el momento que fue proferida la Resolución enjuiciada el peaje ya había sido construido en el sitio en que debía ser trasladado.

Adujo que además el acto acusado incurrió en indebida motivación, al no explicar las razones por cuales era necesario reubicar el aludido peaje, en tanto únicamente se señaló que “se requería modificar el abcisado que se estipuló en la Resolución 003980 de Junio 21 de 1995, el cual quedará para todos los efectos, Abcisa K42+000, de 21 de 1995 (sic)”[3]

Arguyó que ni el Instituto Nacional de Vías – INVIAS ni el Ministerio de Transporte adelantaron el proceso de consulta previa con las comunidades afrodescendientes del Municipio de El Paso, a efectos de construir la estación de peaje “San Roque”.

IV. Consideraciones del Despacho

4.1. De la Admisión de la reforma

Como se dejó dicho en el acápite pertinente, el demandante corrigió la demanda y, en memorial presentado el día 16 de febrero de 2018[4], procedió a reformarla modificando los hechos, fundamentos de derecho y las pruebas de la demanda.

Así las cosas, cumple con los requerimientos expuesto en el auto que inadmitió el libelo introductorio y con lo previsto en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

“ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR