Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03418-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03418-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03418-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA CONSTITUIRSE EN COADYUVANTE EN ACCIÓN POPULAR - Solicitud debe presentarse antes del fallo de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el único recurso procedente contra los autos dictados en el trámite de la acción popular

[L]a autoridad judicial accionada, en el auto 19 de julio de 2018, no debió haber rechazado por improcedencia el recurso de apelación que promovió el accionante contra la providencia 4 de julio de ese año, con la cual rechazó la solicitud de coadyuvancia, sino que en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP, debió adecuar la apelación al recurso de reposición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, norma especial para este tipo de acciones. // De haberse hecho lo anterior, tampoco se hubiese proferido el 2 de agosto de 2018, la providencia, por medio del cual, dicha autoridad judicial rechazó por extemporáneo el recurso de súplica presentado, pues la inconformidad plateada por el tutelante contra el auto del 4 de julio de ese año, se dio en los términos de ley. // A pesar de presentarse las anteriores irregularidades, para este juez constitucional, no es procedente conceder el amparo deprecado, pues si bien el señor [BB] expresó que dichas providencias violaron su «derecho fundamental al debido proceso porque con esta se finiquita las posibilidades de mi parte para ser reconocido como parte procesal en la acción popular de que trata el proceso», el auto de 4 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de C. fue razonable, puesto que si aquél quería ser tenido como sujeto procesal en la mencionada actuación, éste debió concurrir al proceso dentro de los términos establecidos de forma específica por la Ley 472 de 1998. (…) [E]l señor [BB], no cumplió en debida forma (…) para ser parte coadyuvante del actor popular, como miembro de la comunidad de Bocas del Pauto, del municipio de T. – C., pues el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió fallo de primera instancia el 17 de mayo de 2018 y negó la aclaración solicitada por el municipio con auto del 14 de junio de ese año. Ahora bien, el tutelante elevó la solicitud de ser tenido como coadyuvante hasta el 28 de junio del año pasado ante el Tribunal Administrativo de C.. // Ante lo anterior, dicha autoridad judicial, con auto del 4 de julio de 2018, rechazó tal solicitud por no cumplirse con lo ordenado en el artículo 24 de la ley que desarrollo el artículo 88 de la Constitución Política. // En vista de lo anterior, así se hubiese tramitado el recurso de reposición (artículo 36 de la Ley 472 de 1998), en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP, el resultado final hubiese sido el mismo, pues está claro, que el señor [BB] no concurrió al trámite de la acción popular dentro de los plazos fijados por el legislador, para ser tendido como coadyuvante. (…) Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, S.B.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03418-01(AC)

Actor: J.P.B.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor J.P.B. BARRERA contra el fallo de 29 de octubre de 2018, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, por medio del cual, negó el amparo deprecado por éste.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor B.B. promovió acción de tutela, el 20 de septiembre de 2018,[1] invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de C..

La anterior autoridad judicial, con providencia del 2 de agosto de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de súplica promovido por el tutelante contra el auto de 4 de julio de ese año, por medio del cual, dicho Tribunal Administrativo repudió la solicitud de coadyuvancia elevada por aquél, dentro de la acción popular, radicada con el No. 85001-33-33-001-2014-00284-01.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor Á.D.B., presentó acción popular, el 29 de septiembre de 2014,[2] en la que solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la accesibilidad y circulación de los peatones, usuarios, motociclistas, ciclistas y vehículos por vías públicas debidamente acondicionadas, el goce de un ambiente sano, que consideró vulnerados por el municipio de T., la empresa Agua Vital T. SA ESP - empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio y el Departamento de C., con la construcción del sistema de alcantarillado de aguas lluvias del Corregimiento de Bocas del Pauto.

Expresó el accionante, que el susodicho sistema de alcantarillado quedó sin desagüe, subsistiendo un punto ciego, que se rebosa al llenarse, alrededor de unos 100 metros antes de llegar al Río Pauto.

Sostuvo que, en algunas calles el sistema de alcantarillado de aguas lluvias construido presenta desniveles a tal punto, que se advierte que estas no sirven para la recolección y transporte de las aguas.

Afirmó que, han trascurrido más de 7 años y el sistema de aguas lluvias jamás fue terminado, dejando a la comunidad con una obra inservible e inútil, lo que muestra la falta de planeación por parte del municipio de T. y demás entidades y personas responsables.

1.1.2. Luego de los trámites de ley, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con sentencia del 17 de mayo de 2018,[3] resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de falta de integración del litisconsorte necesario y falta de legitimación en la causa pasiva, propuestas por el Departamento de C., y la de pleito pendiente, propuesta por el municipio de T..

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos colectivos el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y el goce de un ambiente sano, vulnerados por la Gobernación de C., el Municipio de T. y la Empresa de Servicios Públicos Agua Vital T. S.A.

TERCERO: ORDÉNASE al municipio de T., por intermedio de su alcalde o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de ésta sentencia, realice un estudio técnico – financiero- sobre el sistema de evacuación de aguas lluvias construido en el corregimiento de Bocas del Pauto, tendiente a determinar si a través de éste se puede garantizar la evacuación de las aguas lluvias de manera eficiente. Dicho estudio debe establecer de forma puntual las obras a ejecutar para su restablecimiento y puesta en marcha - v.gr. compra de terrenos y construcción del emisario final-, mantenimiento de ductos, etc.

La entidad dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término aquí otorgado deberá rendir ante el Despacho un informe ejecutivo de lo encontrado y concluido, con sus respectivos soportes.

De llegar a establecerse la inviabilidad técnica para su puesta en marcha, el Municipio de T. en un término de seis (06) meses, contados a partir del vencimiento de los dos (2) meses iniciales, deberá realizar los estudios técnicos y financieros necesarios a efectos de identificar y diseñar el sistema de evacuación de aguas lluvias y/o alcantarillado pluvial que resulte más conveniente para el centro poblado Bocas del Pauto, haciendo especial énfasis en lo rescatable de las obras construidas, en cuanto sean compatibles con las obras a ejecutar.

El municipio deberá presentar proyecto debidamente sustentado ante el Banco de Proyectos del departamento de C., a más tardar dentro del mes siguiente a la obtención de los resultados a efectos de obtener la cofinanciación de las obras a ejecutar.

CUARTO: ORDÉNASE al departamento de C., por intermedio de su gobernador o quien haga sus veces, que una vez presentado el proyecto tendiente a la culminación o construcción del sistema de evacuación de aguas lluvias del poblado Bocas del Pauto, al Banco de Proyectos del Departamento, le imparta el tramite pertinente, en un término no superior a cuatro (04) meses.

QUINTO: La Gobernación de C., deberá contribuir técnica y financieramente para la ejecución de las obras tendientes a la puesta en funcionamiento y/o construcción del sistema de evacuación de aguas lluvias del corregimiento de Bocas del Pauto del municipio de T..

SEXTO: ORDÉNASE al municipio de T., que una vez se cuente con la asignación de recursos, cuenta con el término de cuatro (4) meses para desarrollar el proceso contractual y de diez (10) meses para la ejecución de las obras. Dicho término se contabilizara, vencido el plazo otorgado para la aprobación del proyecto.

SEPTIMO. {sic} SE ORDENA, como medida provisional, que mientras se ejecutan los estudios y las obras de infraestructura, el municipio de T. y la Empresa de Servicios Públicos Agua Vital T. S.A., conforme a sus competencias, adopten medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar el desagüe de las aguas lluvias a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR