Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02015-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02015-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02015-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO A CESANTÍAS DEL RÉGIMEN RETROACTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de 3 de agosto de 2006, 13 de junio de 2013, 18 de enero de 2018 y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, al confirmar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a las cesantías reclamado por la actora. (…) [L]a Sala concluye que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no unificó criterio frente a la prescripción de las cesantías del régimen retroactivo, ni estableció que dicha prestación fuese imprescriptible al culminar el vínculo laboral. En ese sentido, no constituye precedente para el caso objeto de estudio, como bien lo concluyó el a quo. // Respecto de las demás sentencias que la actora alegó como desconocidas por parte del tribunal demandado, la Sala anticipa que tampoco constituyen precedente para el asunto bajo estudio (…) si bien en algunos de los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado se abordó el tema de las cesantías retroactivas a la terminación del vínculo laboral, lo cierto es que no se trató específicamente el tema referente a la prescripción para esos casos, motivo por el que no existe el desconocimiento del precedente judicial alegado por la demandante, más aún cuando, como quedó visto, el tribunal demandado acogió la postura de esta Corporación para concluir que operó la figura extintiva del derecho reclamado. (…) En ese contexto queda resuelto el problema jurídico: el Tribunal Administrativo de La Guajira no desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al confirmar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a las cesantías del régimen retroactivo reclamado por la actora. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02015-01(AC)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO AGUILAR CAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por la señora María del Socorro Aguilar Campo contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora M.d.S.A.C. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

1. Que se decrete la nulidad de los autos de fechas 13 de febrero de 2018 y 22 de marzo de 2018, proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, respectivamente, para que así se surtan las respectivas etapas del proceso en debida forma, teniendo en cuenta los lineamientos impartidos por la Constitución, la Ley y la línea Jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.

2. Que la sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que al tenor del Decreto 2591 de 1991, pueden derivarse del hecho de sustraer a los efectos jurídicos impuestos por el fallo.

2. Hechos

Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.d.S.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de La Guajira, Comité de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento de La Guajira, la Secretaría de Salud Departamental y la E.S.E. Hospital San José de Maicao, con el objeto de que se reconociera y pagara el auxilio de cesantías con carácter retroactivo desde el 1º de mayo de 1979 a 30 de noviembre de 2001, así como la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995. Lo anterior, por cuanto para el momento de su retiro (30 de noviembre de 2001) las cesantías fueron liquidadas conforme al régimen anualizado y no al retroactivo, al que estimó tenía derecho.

2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha que, mediante auto del 13 de febrero de 2018 dictado en audiencia inicial, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante. A juicio de la autoridad judicial, desde la fecha en que se desvinculó la actora de la E.S.E. Hospital San José de Maicao, esto es, 30 de noviembre de 2001, hasta que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías acumuladas retroactivas —5 de febrero de 2015—, transcurrieron aproximadamente 13 años, término que superaba los tres años previstos para la prescripción de derechos prestacionales de empleados públicos.

2.3. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela

La señora María del Socorro Aguilar Campo alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, con base en las razones que la Sala resume a continuación:

3.1. A juicio de la señora A.C., las decisiones objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, por cuanto «no se apreció el acervo probatorio o se valoró inadecuadamente las pautas constitucionales»[2].

3.2. Adicionalmente, la actora sostuvo que las providencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en las sentencias del 3 de agosto de 2006[3], del 13 de junio de 2013[4], del 25 de agosto de 2016[5] y del 18 de enero de 2018[6], que, según dijo, han establecido que la prescripción no opera para las cesantías definitivas de los empleados públicos beneficiarios del régimen retroactivo.

4. Intervenciones

4.1. La magistrada integrante del Tribunal Administrativo de La Guajira[7] solicitó que no se accediera al amparo pedido, con fundamento en que la providencia del 22 de marzo de 2018 se dictó de acuerdo con los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del caso, respecto del cual se concluyó que había operado la prescripción de las prestaciones reclamadas. Por otro lado, dijo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, pues tuvo la oportunidad de actuar en el proceso y ejercer los actos procesales que le eran propios.

4.3. La Juez Primero Administrativo Mixto de Riohacha[8], ponente del auto del 13 de febrero de 2018, rindió informe en el siguiente sentido: i) no se configuró el defecto fáctico, pues se apreciaron todas las pruebas aportadas al expediente, específicamente las relativas al tiempo de vinculación de la actora a la E.S.E. Hospital San José de Maicao y a la solicitud del reconocimiento de las cesantía; y ii) la decisión objeto de tutela se sustentó en la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado en el proceso Nº 27001-23-33-000-2014-00162-01.

4.4. La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia o que, en su defecto, se absolviera a esa entidad por no tener legitimación en la causa por pasiva, debido a que...

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