Auto nº 17001-23-33-000-2013-00225-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2013-00225-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387285

Auto nº 17001-23-33-000-2013-00225-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2013-00225-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00225-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró no probada las excepciones de falta de legitimación pasiva, ineptitud de la demanda e inexistencia del demandado en audiencia inicial

La Sala observa que, con independencia de la denominación de la excepción, los tres recurrentes tienen como finalidad la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa, razón por la cual se estudiará, como una única excepción, si los miembros del Consorcio Palestina II, en calidad de demandados, y las consultoras llamadas en garantía, IDT Ingenieros S.A.S. y DISCONSULTORÍA S.A. están legitimados para ser convocados en este proceso en las citadas calidades.

EXCEPCIONES PREVIAS - Segundo pronunciamiento / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD

La Sala estima procedente la solicitud del Tribunal de pronunciarse sobre las excepciones que no fueron consideradas en la providencia de 14 de junio de 2018, pero advierte que esta providencia no tendrá el carácter de complementaria de aquella, pues la Sala no sería competente para hacerlo, habida cuenta que el término de ejecutoria de esa decisión se encuentra vencido. Sin embargo, de manera independiente procederá a hacer un segundo pronunciamiento, con base en lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso que autoriza al juez a ejercer el control de legalidad en cualquier momento del proceso para sanear los vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que decide excepciones previas

De conformidad con lo señalado en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decida las excepciones será susceptible de apelación, por lo que los recursos presentados en el proceso de la referencia resultan procedentes. De otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó en estrados en la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2015, y que, en la misma diligencia se presentaron y sustentaron los recursos de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

LLAMADOS EN GARANTÍA - No son demandados / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Impróspera

Atendiendo a que las llamadas en garantía no tienen la calidad de demandadas en el presente proceso sino de garantes del demandado, las excepciones por ellos propuestas, con el fin de ser desvinculadas del proceso por ausencia de legitimación pasiva, no tienen vocación de prosperidad, porque dicha calidad ya fue expresamente definida mediante providencia judicial proferida por esta Corporación en segunda instancia, que se encuentra en firme. En consecuencia, se confirmará en ese sentido la decisión del a-quo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA -Clases / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

[S]e advierte que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen dos clases de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo, en ejercicio del derecho de acción y, en virtud de la correspondiente pretensión procesal -aspecto en el que juega gran importancia el auto admisorio de la demanda -; mientras que la segunda, da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con la ocurrencia de los hechos que originaron la formulación de la demanda . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la clasificación de legitimación en la causa, consultar auto de 17 de junio de 2004, Exp. 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452), CP. M.E.G.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada respecto del consorcio Palestina II

Los miembros del Consorcio Palestina II fueron citados al presente proceso por la parte demandante, en calidad de demandados, para que se les declarara administrativa y solidariamente responsables, junto a las entidades de derecho público demandadas, por los daños y perjuicios ocasionados en desarrollo del contrato No. 119 de 30 de noviembre de 2009, respecto del cual dicho consorcio tuvo la calidad de contratista y la obligación de ejecutar las obras (…) Se advierte que, en efecto, los miembros del mencionado consorcio tienen legitimación pasiva, tanto de hecho como material, para comparecer en el presente proceso.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Debe estudiarse al proferir sentencia

Ahora bien, respecto de la denominada excepción de inepta demanda por ellos propuesta, bajo el argumento de ser, únicamente, ejecutores de un contrato estatal en cumplimiento de unos diseños previamente entregados por la Asociación Aeropuerto del Café, la Sala advierte que es un argumento de fondo que debe estudiarse al momento de proferir sentencia; y no para determinar su legitimidad pasiva sino para establecer su grado de responsabilidad en los hechos que se demandan, en el evento de que los mismos resulten probados. se confirmará el Auto proferido en audiencia inicial el 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva, ineptitud de la demanda e inexistencia del demandado, puntos que, como se señaló con antelación, no fueron resueltos en el Auto de 14 de junio de 2018, por esta Subsección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00225-02(55593) acumulado con 54846

Actor: AGROPECUARIA LA ESPERANZA PALESTINA LTDA

Demandado: ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11)

El proceso No. 54846 se acumuló al No. 55593, mediante Auto proferido por este despacho el 13 de diciembre de 2017, a folios 130 a 136 del cuaderno del Consejo de Estado 2.

TEMAS: Control de legalidad - Pronunciamiento sobre Excepciones de falta de legitimación pasiva, ineptitud de la demanda e inexistencia del demandado

Se procede a resolver la solicitud presentada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas denegadas y recurridas, que no fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala al resolver los recursos de apelación que interpusieron los integrantes del consorcio demandado y las sociedades llamadas en garantía, contra la decisión proferida por ese Tribunal el 16 de septiembre de 2015; recursos que fueron resueltos mediante providencia emitida por esta Sala de subsección el pasado14 junio de 2018.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante providencia de 14 de junio de 2018[1], esta Subsección del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos por los miembros del Consorcio Palestina II, en su condición de demandados en uno de los expedientes acumulados[2] y de llamados en garantía en el otro[3], y de las sociedades llamadas en garantía IDT Ingenieros S.A.S. y DISCONSULTORÍA S.A.; contra la decisión del Tribunal Administrativo del Caldas, adoptada en la audiencia de 16 de septiembre de 2015; recursos en los que se impugnaron las decisiones de declarar no probadas las excepciones de 1)caducidad de la acción, 2)falta de legitimación pasiva en la causa[4], 3)ineptitud de la demanda[5] , y 4) inexistencia del demandado[6].

2. En la citada providencia de 14 de junio de 2018, esta Sala unicamente se pronunció sobre la decisión del Tribunal de declarar no probada la caducidad de la acción, confirmándola; y omitió cualquier consideración respecto de las demás decisiones apeladas, esto es, sobre la declaratoria de no haber sido probadas la legitimación pasiva en la causa, la ineptitud formal de la demanda y la inexistencia del demandado.

3. En Auto de 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas devolvió el expediente de la referencia con el fin de que esta Corporación se pronunciara de fondo respecto de las demás excepciones propuestas, denegadas y recurridas, con el fin de evitar futuras nulidades procesales.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

Contenido: 2.1 Procedencia de un segundo pronunciamiento 2.2. Régimen aplicable2.3. Competencia...

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