Auto nº 11001-03-24-000-2016-00616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00616-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387309

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00616-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00616-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción por infracción a las normas de transporte terrestre de mercancías / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que le dio origen a la sanción

De la lectura de los actos demandados se observa que su contenido es particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de la demandante, debido a que le imponen una sanción por infracción a las normas de transporte terrestre de mercancías. [...] [D]e prosperar la declaratoria de nulidad de los actos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho, cual es el que la actora ya no tendría que pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por valor de $11’790.000.oo, por infracción a las normas de transporte terrestre de mercancías. De lo anterior, se colige que no solo el medio de control para enjuiciar los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, también, que el asunto tiene cuantía, razón por la cual, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos, toda vez que la multa impuesta no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA prevé que “[…] en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. Así las cosas, el Despacho estima que la competencia para conocer de la presente controversia radica en los Juzgados Administrativos de Facatativá comoquiera que el hecho que dio origen a la sanción impuesta, esto es, el transporte de mercancías excediendo los límites de peso establecidos por la ley, tuvo lugar en la estación de pesaje Báscula Río Bogotá ubicada en circunscripción del Municipio de Funza, Cundinamarca, cuya jurisdicción se encuentra comprendida en el Circuito Judicial de Facatativá, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006.

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación

Es preciso resaltar que esta Sección, en Sala Unitaria, en proveído de 1o. de marzo de 2007 (Expediente núm. 2005-00178, Actora: Hospital de la Samaritana E.S.E., Consejero ponente doctor G.E.M.M., señaló que conforme a la teoría de los móviles y finalidades el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues esta procede contra todo tipo de actos, “siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de diciembre de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2011-00213-01, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00616-00

Actor: TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Remite por competencia

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

La sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado y en...

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