Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02617-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02617-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02617-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación normativa en materia tributaria / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Derivado de la diferencia entre el saldo a pagar o a favor declarado por el contribuyente y el determinado en la liquidación oficial / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA / DEBER DE RELIQUIDAR LA SANCIÓN POR INEXACTITUD CON LA TARIFA MÁS FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE – Por aplicación de la ley más favorable

Es procedente la exoneración de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios en la interpretación del derecho a aplicar y en subsidio, sí el porcentaje de dicha sanción debió reducirse del 160% al 100% como lo dispone la Ley 1819 de 2016 por aplicación del principio de favorabilidad. (…) Para llegar a esa conclusión debe hacerse un breve estudio del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, cuyo fundamento constitucional está en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) [E]l artículo 282 de la Ley 1819, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, en el parágrafo 5º reconoció de manera expresa la aplicación del principio de favorabilidad para aquellas sanciones impuestas con ocasión del pago, determinación o causación de tributos. En cuanto a la sanción por inexactitud, que es la que interesa en este caso, el artículo 288 de la referida ley, modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario y fijó como tarifa general de dicha sanción el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Lo anterior, significa que la cuantía fijada en el artículo 288 de la citada Ley 1819 es más favorable que la establecida en las normas anteriores, por lo que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la misma ley, que es claro al indicar que debe aceptarse, aunque la norma que resulta más beneficiosa sea posterior. Entonces, el principio de favorabilidad debe invocarse en aquellos casos en los que la sanción por inexactitud se haya impuesto sobre la tarifa del 160% para que sea reducida a la tarifa general del 100%. No obstante, es importante aclarar que tal beneficio es predicable en aquellas situaciones jurídicas que aún no estén consolidadas, esto es que pueden someterse a discusión en vía administrativa o judicial o ya estén en discusión, así lo ha considerado la Sección Cuarta de esta Corporación, especializada en asuntos tributarios, en múltiples pronunciamientos (…) En atención a lo señalado, no queda duda de que la situación jurídica de Agrícola Sevilla S.A.S. referida a la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, para la fecha en la que se dictó fallo de segunda instancia, aún no estaba consolidada, precisamente porque se encontraba en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por lo expuesto, es procedente confirmar el fallo de tutela impugnado en cuanto amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y dejó sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02617-01(AC)

Actor: AGRICOLA SEVILLA S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decidió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad A.S. S.A.S. con fundamento en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 2 de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 47-001-3333-003-2015-00389-01 y, en su lugar, ORDENAR al referido Tribunal, que en el término de 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.”[1]

I. ANTECEDENTES

A.S. S.A.S. (En Liquidación) solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“ PRETENSIÓN PRINCIPAL: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad.

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL PRIMERA: En consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del M. revocar la sentencia proferida el pasado 2 de mayo de 2018, por violentar el derecho fundamental al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad y en el mismo sentido se ordene a proferir sentencia dando aplicación al principio de favorabilidad en la determinación de la sanción por inexactitud en atención a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016.

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del M. revocar la sentencia proferida el pasado 2 de mayo de 2018, debiendo proferir sentencia en la cual se haga una correcta valoración de las pruebas presentadas y se acepten como deducciones los pagos realizados con ocasión de la convención colectiva de trabajo.”[2]

  1. Hechos

Del escrito de tutela se destacan los siguientes hechos:

A.S. S.A.S. (En Liquidación) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] que determinaron un mayor valor a pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios, año gravable 2012, y una sanción por inexactitud equivalente al 160%.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de S.M., por auto de 18 de febrero de 2016, admitió la demanda.

El 29 de diciembre de 2016, se expidió la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario al reducir la sanción por inexactitud del 160% al 100% de la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración Tributaria. Esa misma ley modificó el artículo 640, que en su parágrafo quinto dispuso que el principio de favorabilidad se aplica al régimen sancionatorio.

El Juzgado en sentencia de 17 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda y no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad que permite reducir la sanción por inexactitud, conforme con la Ley 1819 de 2016.

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Además solicitó que, en caso de no aceptar la procedencia de las pretensiones se redujera la sanción por inexactitud, en virtud del principio de favorabilidad.

El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 2 de mayo de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión del juez de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción

La sociedad actora manifestó que el Tribunal Administrativo del M. al expedir la sentencia de 2 de mayo de 2018, vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

Explicó que, para la fecha en la que se profirió la liquidación oficial de revisión, estaba vigente la disposición del artículo 647 del Estatuto Tributario que preveía una sanción por inexactitud del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el declarado por el contribuyente. Sin embargo, esa sanción fue reducida al 100%, conforme con el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

Sobre el principio de favorabilidad en materia tributaria explicó que, inicialmente, su desarrollo fue jurisprudencial hasta que el artículo 197 de la Ley 1602 de 2012 previó en forma expresa su aplicación para las sanciones. Aunque ese artículo quedó derogado, con la expedición de la Ley 1819 de 2016, la favorabilidad quedó consagrada en el artículo 640 del Estatuto Tributario.

A pesar de que en su caso era aplicable el principio de favorabilidad, de manera que la sanción por inexactitud debía reducirse al 100% de la diferencia de lo determinado por la DIAN y lo declarado, conforme con la ley más favorable [L.1819/16], el Tribunal Administrativo del M. advirtió que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, la situación de la sociedad estaba consolidada porque la administración ya había adoptado decisión y, en ese entendido, rechazó la aplicación del principio de favorabilidad.

La anterior consideración es equivocada, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], las situaciones jurídicas no están consolidadas si están discutiéndose ante la administración o ante el juez administrativo.

Adicionalmente, la Sección Cuarta del Alto Tribunal ha aceptado la aplicación del principio de favorabilidad a las situaciones jurídicas que estuvieran en discusión judicial para la fecha de publicación de la Ley 1819 de 2016[4].

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico y se apartó de la línea jurisprudencial y pacífica que ha tenido el Consejo de Estado sobre su aplicación.

En cuanto al defecto fáctico, advirtió que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas...

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