Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00069-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00069-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00069-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


[L]a providencia acusada que resolvió no declarar la nulidad propuesta por la [actora] dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, el 24 de mayo de 2018 y notificada por estado el 28 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido 7 meses y 18 días. (...) en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora solo expone como motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, i) la sucesión procesal de la extinta CAJANAL que se llevó a cabo el 12 de junio de 2013, ii) que la providencia judicial controvertida fue proferida el 24 de mayo de 2018, por lo que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término prudencial por tratarse de prestaciones periódicas, iii) las funciones internas que deben ser cumplidas en los trámites de reconocimientos pensionales y, iv) las funciones misionales que le ha tocado recepcionar a causa de las liquidaciones de las diferentes entidades del Estado que han llegado a su fin. Para la Sala, los argumentos expuestos no son de recibo, toda vez que las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, fueron dictadas el 24 de febrero de 2011, el 30 de enero 2018 y 24 de mayo de 2018, respectivamente, situación que vislumbra algunas fueron proferidas tiempo después del periodo de transición al que se vio expuesto la entidad por adoptar la defensa jurídica de la extinta CAJANAL.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00069-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Y JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN




Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la UGPP, quien actúa a través de apoderado, contra i) la sentencia de 30 de enero de 20181, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión radicado Nº 05001-23-31-000-2013-00019-00, ii) el auto de 24 de mayo de 20182, por el cual el tribunal de conocimiento negó el incidente de nulidad propuesto por la entidad dentro del mencionado proceso y, iii) la sentencia de 28 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-3331-018-2008-00352-00, que declaró la nulidad del oficio GN 42626 de 5 de agosto de 2008 y ordenó a la UGPP, hacer retenciones con destino al FOSYGA por valor del 5% mensual del monto de la pensión gracia del señor Félix Hernando P.L..



  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela3, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social y la violación al debido proceso.


Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos:


1. La sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA y la providencia del 24 de enero de 2018 proferida dentro del mismo trámite procesal y en su lugar decidir nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión impetrado por la UGPP, teniendo en cuenta que esta entidad (UGPP) Interpuso en tiempo el Recurso Extraordinario de Revisión cuando se encontraba habilitado para ejercer la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE, es decir a través de la autorización que otorgó la Corte Constitucional a través de la SU 427 de 11 de agosto de 2016.


2. Suspender los efectos del fallo proferido por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00352, mientras se decide nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, t-546 de 2014, t-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan que los aportes de salud de la pensión gracia debe hacerse en un 12% y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de un aporte del 12%


B. SUBSIDIARIAS


En caso de que no proceden las anteriores pretensiones solicitamos de manera respetuosa:


Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.


Segundo. Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de...

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