Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387417

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha04 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00322-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

La parte demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicios, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios; contrario a lo declarado por el a quo frente a este punto.En conclusión: El reconocimiento de la pensión del señor A.M., bajo el régimen de transición, se debe ajustar a la sentencia de unificación y a los parámetros de liquidación enlistados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00322-01(2895-15)

Actor: EDUARDO ALFARO MAZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-049-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor A.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[3]

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 014337 del 2 de noviembre de 2012, RDP 007322 del 18 de febrero del 2013, RDP 007746 del 22 de febrero del 2013 y RDP 008221 del 21 de febrero de 2013, expedidas por Cajanal en liquidación, en las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

1. Condenar a la entidad demandada a reconocer que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con base en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, como sistema pensional especial y a liquidarla y pagarla con base en las dos terceras partes del salario con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (desde el 17 de enero del 2002 hasta el 17 de enero de 2003).

Esto, con aplicación del Decreto 691 de 1994 artículo 6.º, o en virtud del principio de favorabilidad se adopten los últimos diez años según lo previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales a favor del demandante y la indexación de la primera mesada pensional generada desde el 18 de junio de 2009.

3. Pagar los intereses sobre las sumas adeudadas en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses comerciales y los moratorios.

4. Cumplir la sentencia y pagar costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes[4]

1. El demandante laboró en el sector oficial:

- En el departamento de Bolívar, Secretaría de Salud Departamental, desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 29 de octubre de 1980 y luego a partir del 30 de marzo de 1983 al 5 de junio de 1997. Sumó 14 años, 10 meses y 5 días de labor.

- En el distrito de Cartagena de Indias, Departamento Administrativo Distrital de Salud, desde el 6 de junio de 1997 hasta el 12 de octubre de 1998 y luego del 5 de septiembre del 2001 al 17 de enero de 2003. Sumó 5 años, 7 meses y 10 días.

- En total laboró 20 años, 5 meses y 15 días.

2. El demandante nació el 18 de junio de 1954 y a la fecha de presentación de la demanda tenía 59 años.

3. Se desempeñó en el cargo de fumigador del Grupo de Veterinaria y Zoonosis del Distrito Integrado de Salud de Cartagena, igualmente como técnico de saneamiento código 4230 grado 8 y técnico en saneamiento código 488 grado 10, en calidad de empleado público.

4. Al demandante se le debe aplicar la transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por cumplir los requisitos allí previstos.

5. Por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en julio (sic) de 1995, fecha de entrada en vigencia de la norma, el demandante tenía 41 años de edad.

6. El demandante obtuvo el estatus pensional el 18 de junio del 2009, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios.

7. Para determinar el ingreso base de liquidación se debe tomar el último año de servicios e incluir como factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, más aquellos que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

8. El señor A.M. presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación el 8 de marzo del 2012, la cual fue resuelta por medio de la Resolución RDP 014337 del 2 de noviembre de 2012 que negó lo preticionado.

9. Radicados los recursos de reposición y apelación, se decidieron en las Resoluciones RDP 007322 del 18 de febrero de 2013 y RDP 008221 del 21 de febrero de 2013 las cuales confirmaron el acto inicial.

10. En la Resolución RDP 007746 del 22 de febrero del 2013, se adicionó la Resolución RDP 008221 del 21 de febrero del 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[5]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6]

En el presente caso en la audiencia inicial a folio 92, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] CAJANAL y la UGPP no presentaron excepciones previas por cuanto no contestaron la demanda en la oportunidad señalada para tal fin. […]» (Mayúsculas del texto original).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[7]

En el sub lite a folios 92 y 93 en la audiencia inicial se reseñó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:

«[…] La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

[…]

Frente a los hechos relevantes para decidir, el Magistrado Ponente destacará los siguientes derivados del escrito de la demanda, puesto que la entidad accionada no presentó contestación en la oportunidad […]

Conforme lo alegado en la demanda, se debe resolver si el demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez. Para tal fin, es preciso estudiar, en primer lugar, si el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, posteriormente, verificar si cumple con los requisitos dispuestos en el sistema pensional especial de la Ley 33 de 1985. Aunado a ello, y ante un eventual reconocimiento del derecho, deberá estudiarse si es viable la aplicación del principio de favorabilidad para liquidar la pensión, comparando la liquidación que se realiza en el marco de la Ley 33 de 1985 y la que se realiza según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

A continuación el Magistrado concede la palabra a las partes a fin de que manifestaran (sic) su conformidad con la fijación del litigio, las cuales expresaron estar conformes con la misma. […]»

SENTENCIA APELADA[8]

El a quo, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2014, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que la fecha en la cual el demandante debía satisfacer los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no era el 1.º de abril de 1994, sino el 30 de junio de 1995, por ser la prevista en el parágrafo del artículo 151 para la entrada en vigencia de la norma en las entidades territoriales, pues él prestó la totalidad del tiempo de servicio en ese nivel.

Encontró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 1995 contaba con 41 años de edad y por lo tanto el régimen pensional aplicable es la Ley 33 de 1985.

Consideró que el 8 de marzo de 2012, cuando el peticionario elevó...

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