Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02714-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02714-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02714-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÍTULO EJECUTIVO / IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Presentada por tercero con interés / ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y en tal sentido, establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la sentencia del 21 de junio de 2018, incurrió en los defectos, procedimental absoluto o sustantivo que vulnerara los derechos fundamentales del actor. (…) En este caso la impugnación es presentada por la UGPP, en su calidad de tercero con interés por estar en desacuerdo con la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor [AE]. Si bien la entidad cumplió formalmente con la presentación de la impugnación, no refirió una sola censura frente a los planteamientos esbozados por la Sección Cuarta. (…) Sobre el fondo de la demanda de tutela solamente se esgrime que es cierto que el demandante no allegó el acto administrativo de cumplimiento y el certificado bancario en original o copia auténtica. Cuestión que con claridad, no hace parte de los fundamentos desarrollados por el a quo constitucional y que claramente fue desestimada por el Tribunal demandado en la providencia que benefició a la UGPP. (…) [L]a UGPP hace cuestionamientos genéricos al proceso ejecutivo, que no fueron alegados por ella en esa instancia procesal. Lo cierto es que revisado el expediente del proceso ejecutivo el actor sí adjunto copias auténticas de los fallos dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, original de la constancia de ejecutoria, y los demás documentos fueron presentados en copia simple al amparo del art. 246 del CGP, sin que la UGPP en el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago hubiera presentado alguna objeción o el cotejo sobre ellos. (…) Bajo la norma procesal referida el Tribunal demandado consideró que era válido presentar los documentos en copia simple. Sin embargo, este no fue el argumento desarrollado para confirmar el fallo de primera instancia, pues se repite, se limitó a cuestionar la claridad del título; aspecto que llevó a la Sección Cuarta a considerar que el título es simple y que el cupón bancario no era necesario para proseguir con la ejecución. (…) N. que la entidad impugnante presenta argumentos que, incluso, se oponen a la sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo, como si se tratara de una nueva demanda de amparo constitucional, lo que es incompatible con la naturaleza y el alcance de la impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02714-01(AC)

Actor: V.L.A.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la UGPP contra el fallo del 4 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y ordenó que el Tribunal demandado dictara una sentencia de reemplazo en el término de 20 días.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

V.L.A.E., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela e invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las providencias dictadas el 21 de junio de 2018 y el 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 52001 33 33 00 2014 0338 00, adelantado por el actor en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1.2. Hechos

El libelista los narró, en síntesis, así:

Indicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal para obtener la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El Juzgado Primero Administrativo de Pasto profirió sentencia del 8 de septiembre de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de febrero de 2010, en las que se concedieron las pretensiones de la demanda y se ordenó que Cajanal reliquidara la pensión del actor.

El 27 de marzo de 2012 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia (Res. UGM 040198). Sin embargo, el actor inició proceso ejecutivo en el que reclama el pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 9 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Pasto libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por una suma superior a los noventa millones de pesos más la indexación y los intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2012.

No obstante, en la audiencia del 17 de febrero de 2017 esa misma autoridad judicial declaró de oficio la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible. El fundamento de esto fue que los documentos que componen el título ejecutivo complejo, esto es, el acto administrativo aportado y el recibo de pago se aportaron en copia simple y no en original o en copia auténtica.

El actor presentó apelación contra esa providencia y el 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó por razones diferentes. Advirtió que en esa etapa procesal el juez no podía verificar los requisitos formales del título ejecutivo y señaló que conforme al artículo 246 del CGP las copias simples sí tienen valor probatorio. Sin embargo, evidenció que el cupón de pago expedido por Bancolombia allegado con la demanda no indicaba la fecha en que se cumplió con la condena y, por consiguiente, la obligación no era clara porque no puede determinarse el periodo de la mora.

1.3. Fundamentos de la tutela

A juicio del apoderado de la parte actora las providencias judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por...

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