Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00466-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00466-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00466-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00466-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00466-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

No es la acción de tutela el instrumento supletorio de las actuaciones que corresponde llevar a cabo a las partes, en defensa de sus intereses en el proceso ordinario, situación que se evidencia en el sub-lite, con la pretensión formulada en la vía de amparo, en la que se deja en evidencia, que la contradicción informativa de las certificaciones aportadas, exigía al apoderado del accionante la necesidad de buscar precisar su alcance. Se deduce, que la decisión del Tribunal, no se consuma en una vía de hecho, enrostrada por haber acogido el contenido de una certificación, a la postre de fecha posterior, a la que se califica de indebidamente valorada. // En síntesis, las reglas de la sana crítica con fundamento en las cuales se aplicó la prescripción de los derechos laborales, prevaleció en el análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y, en consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Boyacá tanto en la sentencia del 7 de marzo de 2018 como en el auto que decidió la adición del 30 de julio de 2018, actúo en el ejercicio pleno de su autonomía funcional, y con fundamento en su libertad de apreciación probatoria, consideró que le ofrecía mayor certeza la certificación de fecha 25 de mayo de 2016, como se aprecia de fecha muy posterior a la que se predica inaplicada datada el 12 de septiembre de 2012. (…) Se deduce con nitidez, que como el juicio valorativo en la apreciación probatoria efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se adecua a los presupuestos para la procedencia del defecto fáctico, ni ostenta ribetes para considerar que afecta los derechos fundamentales del accionante, la acción de tutela será denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00466-00(AC)

Actor: J.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN, NÚM. 5

Se decide la acción de tutela formulada por J.G.V. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión, núm. 5.

1. La acción de tutela

Actuando a través de apoderado el ciudadano J.G.V. interpone acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima.

Pretensiones

En el escrito de tutela, se solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión, núm. 5 por la expedición de la sentencia del 7 de marzo de 2018 y el auto que decidió la adición del 30 de julio de 2018, decisiones dictadas en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicación núm. 15238-33-39-752-2014-0—0052-01.

En la sentencia cuestionada se dispuso modificar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso del 7 de diciembre de 2016; declarar la nulidad del acto administrativo que denegó la existencia de la relación laboral entre el accionante y el sena durante el tiempo que se desempeñó como instructor vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo; declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas antes del 17 de junio de 2011; y, condenar al sena a pagar al accionante el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias o comunes que percibe un instructor de planta, desde el 11 de julio de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado como precio de los contratos bajo la denominación de «honorarios».

Se solicita en las pretensiones de la tutela, que en virtud de la «vía de hecho en que se incurrió con las anteriores decisiones defecto fáctico por omitir la valoración de una prueba (dimensión negativa del defecto fáctico) y por vulneración directa de la Constitución», se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión, núm. 5, que en el término de 48 horas, proceda a proferir una nueva sentencia que se pronuncie de fondo sobre la censura en relación con la fecha de ocurrencia de la prescripción de los derechos laborales, valorando: (i) el contrato de prestación de servicios núm. 0047 del 1 de febrero de 2011 celebrado por el término de 5 meses y ejecutado entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2011; (ii) el contrato de prestación de servicios núm. 154 del 8 de junio (sic) de 2011 celebrado por el término de 5 meses y 5 días y ejecutado entre el 11 de julio y el 16 de diciembre de 2011; (iii) la certificación núm. 161 del 19 de septiembre de 2012 y (iv) la certificación del 19 de julio de 2016.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016 accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante en contra del sena y dispuso, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 2-2014-005085 del 2 de julio de 2014, expedido por el director de la entidad pública, que negó la existencia de la relación laboral durante el tiempo que se desempeñó como instructor, vinculado bajo órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios.

Igualmente, declaró la existencia de la relación laboral entre el sena y el señor Joselyn Gutiérrez Vega, durante los lapsos de ejecución de 44 contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos en el período comprendido del 7 de abril de 1994 al 14 de diciembre de 2012; condenó al sena a pagar al accionante el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias y comunes que percibe un instructor de planta en el sena, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado como precio del contrato denominados «honorarios»; condenó al sena al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones en la cuota parte que la entidad no trasladó al respectivo fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud, declaró que el tiempo laborado computa para efectos pensionales; dispuso el ajuste al valor con base en el ipc certificado por el dane; y, declaró infundadas las excepciones de inexistencia y prescripción parcial del derecho.

1.2.2. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión, núm. 5, expidió la sentencia del 7 de marzo de 2018, que dispuso modificar los numerales 1, 4 y 5 del fallo de primera instancia para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas antes del 17 de junio de 2011 y no probada la excepción de inexistencia del derecho. Condenó al sena a pagar a título de restablecimiento del derecho el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias o comunes que percibe un instructor desde el 11 de julio de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado como precio de los contratos bajo la denominación «honorarios» y, condenó al sena a pagar los porcentajes de cotización correspondientes al sistema de pensiones durante la vigencia de toda la relación laboral, es decir desde el 7 de abril de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2012, así: desde el 7 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, por la totalidad de los aportes al sistema, descontando las interrupciones de los contratos y girando dichos pagos al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante y desde el 1 de enero de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2012, únicamente el porcentaje que le corresponda en su calidad de empleador, descontando las interrupciones y girando dichos pagos al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante.

1.2.3. A través de escrito del 14 de marzo de 2018 se formuló la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en lo atinente a la declaratoria de prescripción de los derechos laborales y, se sustentó, en que al expediente se aportaron el contrato de prestación de servicios, núm. 0047 del febrero de 2011 celebrado por el lapso de 5 meses, que transcurrieron del 1 de febrero al 30 de junio de 2011 y el contrato de prestación de servicios, núm. 154 del 8 de junio (sic) de 2011 celebrado por el lapso de 5 meses y 5 días, que transcurrieron del 11 de julio al 16 de diciembre de 2011 y que como el Tribunal no los valoró, ello conllevó al equívoco de considerar que no «existió el tiempo de duración razonable».

1.2.4. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue resuelta por el ponente en auto del 30 de julio de 2018 negando la petición elevada y, conforme a ello, quedó en firme y ejecutoriado el fallo el 3 de agosto de 2018.

1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela

1.3.1. En el escrito de tutela se indica que las providencias cuestionadas, incurren en «vía de hecho judicial por defecto fáctico por omitir la valoración de una prueba (dimensión negativa del defecto fáctico) y por vulneración directa de la Constitución», defectos consignados en las sentencias C-590 de 2005, T-410 de 2007 y T-200 de 2004, y por el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y confianza legítima.

1.3.2. Expresa que «probatoriamente hablando» el accionante cumplió con la carga que se le exigía y, pese a ello, obtuvo una decisión que no valoró...

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