Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00241-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387573

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00241-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-00241-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El Municipio de Medellín canceló los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por uno de sus funcionarios, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo, en razón a una orden efectuada por autoridad judicial en el trámite de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, decisión que de manera implícita conllevó al levantamiento de la medida.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

El inciso 2º del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo establecía que las entidades públicas deberán promover la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Por su parte, el numeral 8º del artículo 136 de la misma codificación disponía que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”. Sobre esta base, la Sala observa que lo que se reclama en este asunto es el reembolso de la suma de dinero que la entidad accionante tuvo que cancelar en favor de C.A. de Jesús Córdoba Monsalve, obligación derivada del cese de efectos que surtió la orden de suspensión del cargo que pesaba sobre él, efectuada por autoridad judicial en el trámite de un proceso penal. En tal virtud, el cómputo del término para la presentación oportuna de la presente acción contaba a partir del 23 de septiembre de 2008, esto es, del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió de toda responsabilidad a C.A. de Jesús Córdoba Monsalve y que consecuencialmente conllevó: i) a que la orden de suspensión del cargo dejara de surtir efectos; ii) a la reclamación por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo que estuvo vigente la sanción. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 18 de diciembre de 2009, es evidente que la acción se ejerció en el término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Reparación por pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por servidor público suspendido por orden judicial

[E]l daño, es decir, el pago que realizó la entidad territorial, se encuentra plenamente acreditado en el plano factico, sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante también se debe comprobar su ocurrencia desde el plano formal, esto con el fin de cumplir con los requisitos necesarios para que se le impute responsabilidad a la autoridad judicial y se derive el pago de los perjuicios reclamados. (…) el empleador debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el funcionario suspendido, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de que materialmente no hubo prestación del servicio, de manera que con el levantamiento de la suspensión las cosas se retrotraen al estado anterior, es decir, como si nunca se hubiera expedido la medida penal, por ello se deben reconocer los emolumentos dejados de percibir. En este orden de ideas, debe considerarse que el cumplimiento de la orden judicial es una carga que la entidad pública nominadora debe asumir, pese a que la existencia de la interrupción laboral fue producto de una decisión judicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS DE CARÁCTER LABORAL / responsabilidad del estado - No se acreditó

[N]o es la Nación – R.J. el organismo llamado a responder, en un primer momento, por la obligación de restablecer los derechos de carácter laboral afectados, como consecuencia de una orden de suspensión proferida por autoridad competente dentro de un proceso penal. Sin perjuicio de lo anterior, esta judicatura observa que un aparte de la jurisprudencia precitada establece la posibilidad de que la entidad territorial pueda repetir contra el organismo que profirió el mandato de suspensión. Para la Sala, sin embargo, tal reclamación tendría asidero si se cumplen con alguno de los dos siguientes supuestos esenciales: i) que se pruebe la falla en la que incurrió la autoridad que profirió la medida de suspensión del cargo, ii) demostrar que la privación de la libertad del afectado resultó siendo injusta y por lo tanto imputable a la autoridad judicial. El anterior planteamiento se sustenta en que la responsabilidad derivada de estos casos no puede ser eminentemente objetiva. Pues bien, la Sala observa que la parte accionante no hizo ningún esfuerzo argumentativo ni probatorio que buscara acreditar de manera efectiva que la privación de la libertad a la que fue sometido C.A. de J.C.M. haya sido injusta, pues la entidad reclamante partió de la base que de un sentencia penal absolutoria se deriva necesaria y consecuencialmente una responsabilidad de carácter objetivo que recae en cabeza de la Administración. (…) no existen en el plenario medios de prueba suficiente, solo se aportaron las sentencias penales de primera y segunda instancia, que permitan a esta Sala hacer el respectivo análisis de si la privación de la libertad que sufrió el señor C.M. fue efectivamente injusta, por lo que tampoco es dable entrar a determinar si la entidad accionante tenía la posibilidad de repetir en contra de la Nación – Rama Judicial, por las sumas de dinero canceladas por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por uno de sus funcionarios, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo, en razón a una orden efectuada por autoridad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

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