Auto nº 25000-23-41-000-2018-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387645

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00040-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es la contestación de demanda suscrita por el agente liquidador en un proceso judicial de restitución de inmueble arrendado / ACTO SUCRITO POR EL AGENTE LIQUIDADOR EN PROCESO JUDICIAL – No es proferido en ejercicio de funciones administrativas / ACTO PROCESAL – Lo es la contestación de la demanda suscrita por el agente liquidador en un proceso judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto susceptible de control judicial

Revisado [el] contenido y alcance [Del acto demandado] la Sala advierte que el mismo no constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un acto expedido en ejercicio de funciones administrativas, siendo solamente un acto procesal del agente liquidador de la sociedad S.L., en calidad de representante legal de ésta en una actuación judicial en la que dicha sociedad es parte demandada. En efecto, el pronunciamiento acusado fue suscrito y allegado por parte del agente liquidador de la citada sociedad a título de contestación de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado número 2014-00181 promovido en contra de aquella por C&C Inversiones Inmobiliarias. Es decir, se trata de un acto procesal de una de las partes de un proceso judicial cuyo alcance se circunscribe a los fines de dicha actuación. En ese orden de ideas, independientemente de su contenido o de sus efectos, la decisión acusada reviste la calidad solamente de acto procesal al interior de proceso judicial, y en ninguna forma puede entenderse como un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.

ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Características

[E]sta Corporación se ha referido al concepto de acto administrativo y a sus características, en los siguientes términos: “[…] el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»[…]”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de octubre de 2018, Radicación 25000-23-42-000-2016-05410-01, C.R.F.S.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00040-01

Actor: R.A.M. PARÍS Y OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Los actos procesales adelantados por el agente liquidador al interior de un trámite judicial en donde la sociedad que representa es sujeto procesal no son susceptibles de control judicial por no constituir actos administrativos

Referencia: AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 8 de febrero de 2018[1] por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, previas las siguientes consideraciones:

1.- Antecedentes

El 18 de enero de 2018, los señores W.M.P. y R.A.M.P., en su condición de socios de la sociedad SIMAH LTDA. en liquidación administrativa, formularon demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la manifestación de voluntad materializada en el oficio elaborado y suscrito por quien ostenta la representación por virtud del artículo 14 numeral 4° de Ley 66 de 1968 del señor A.M. de Bogotá, el contratista y agente E.A.R.C., allegado al Juzgado Décimo (10) de pequeñas causas y competencia múltiple dentro del radicado bajo el número 2014-00181, proceso de restitución de inmueble, demandante CyC Inversiones Inmobiliaria contra la sociedad SIMAH LTDA, mediante la cual sin competencia alguna manifestó que:

1° Que el proceso liquidatorio de SIMAH LTDA. En liquidación Forzosa Administrativa se haya en la etapa de realización de activos y cancelación de acreencias. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en su providencia de 13 de abril de 2016.

2° Que el trámite procesal se rige, especialmente, por las normas contenidas en el Capítulo IX del Decreto 2555 de 2010.

Que me doy por notificado del auto admisorio de la demanda de fecha 9 de mayo de 2014 y renuncio a los términos para contestar demanda y proponer excepciones. En tal virtud solicito se sirva dictar sentencia que en derecho corresponda.

4° Que el bien inmueble objeto de la presente demanda no es necesario para los fines de la liquidación. (C. y negrilla fuera de texto).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene al Distrito Capital – Secretaria del Hábitat – a pagar como restablecimiento del...

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