Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00739-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00739-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00739-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 7 DE 1970 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULOS 68 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 2333 DE 1971 - ARTÍCULO 134

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Reliquidación / PRIMA DE VUELO - De Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea


[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el actor está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. (…) teniendo en cuenta que para tener derecho a la inclusión de la prima de vuelo como partida computable para fijar la pensión por invalidez, (…) se requiere cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 68 y 123 ibídem [del Decreto 2337 de 1971], estableciendo que el actor en su condición de Técnico Tercero de la Fuerza Aérea Colombiana, cuenta con 10 horas de vuelo y un tiempo de servicio 7 años, 2 meses y 17 días, razón por la cual no cumple con los presupuestos para la prestación referida (…). Por lo anterior, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora de reclamar el reajuste de la prima de vuelo (…). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 7 DE 1970 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULOS 68 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 2333 DE 1971 - ARTÍCULO 134



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00739-00(AC)


Actor: J.F.N.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Juan Francisco Novoa Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá.


A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Pretensiones


El 19 de febrero de 2019 (fls. 1 a 21), el señor Juan Francisco Novoa Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial (fl. 22 a 23), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1.- Se declare que las siguientes Normas Constitucionales que a continuación se relacionan, fueron y están siendo DESCONOCIDAS y VULNERADAS, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.11001 33 35 008 2015 00033 00, promovido por el señor J.F.N.G., contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por los fallos de Primera Instancia expedido por la (…) Juez Octavo (08) Administrativo de Oralidad, del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha Diciembre 11 del año 2015, y fallo de Segunda Instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (…) de fecha Septiembre 27 del año 2018, por obrar vías de hecho y de derecho, de conformidad con los hechos que se mencionan en esta acción constitucional.


a. Artículo 1 de la CN.

b. Artículo 2 de la CN.

c. Artículo 4 de la CN.

d. Artículo 6 de la CN.

e. Artículo 13 de la CN.

f. Artículo 29 de la CN.

g. Artículo 53 de la CN.

h. Artículo 58 de la CN.


2.- Respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado, Sección Segunda, Sala de Decisión, se dignen REVOCAR los fallos de Primera y Segunda Instancia expedidos por la (…) Juez Octavo (08) Administrativo de Oralidad, del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (…) y por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (…), cuyas sentencias negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001 33 35 008 2015 00033 00, instaurado por el señor J.F.N.G., contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.


3.- Que como consecuencia de las revocatorias de las sentencias atacadas, se dignen ordenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer y pagar a favor del accionante (….) JUAN FRANCISCO NOVOA GUTIERREZ, los dineros por concepto de la Prima de Vuelo, Prima de Especialista y valor de la Jineta de Buena Conducta, cuyas partidas percibió en actividad, incluso después del accidente que lo dejo en estado de total invalidez, las cuales fueron incluidas en la Resolución No.2187 del 17 de Mayo de 1974, en la liquidación que le hicieron a las vacaciones y a la prima de navidad del accionante, pero para el reconocimiento y pago de la Pensión por la causal de Gran Invalidez, que el Ministerio de Defensa Nacional ordenó a través del mencionado acto administrativo pagar el equivalente al 100% de los haberes que en todo tiempo percibiera un Suboficial de su mismo grado, a partir del primero (01) de Febrero de 1974, las anteriores partidas o factores salariales no se los tuvieron en cuenta. (Art.118, Decreto 2337 de 1971).


4.- Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar y pagar al actor las Cesantías Definitivas con todos los factores o partidas salariales que recibió en servicio activo, teniendo en cuenta para ello el tiempo de 9 años, 10 meses y 10 días de servicio que prestó en la Fuerza Aérea Colombiana, que no le tuvieron en cuenta (Ver fls.55 y 56).


5.- Que los dineros adeudados por concepto de las partidas o factores que no le incluyeron, así como los tiempos de servicio no incorporados en la pensión por Gran Invalidez y el pago de las cesantías definitivas correctamente liquidadas, sean pagados de manera indexada, desde Febrero 1º de 1974.


6.- Que se ordene cumplir lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto atañe a la prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal


7.- Que en la presente Acción Constitucional, se hagan valer los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios sobre los Derechos de las personas, así como la aplicación de la norma constitucional más beneficiosa o favorable para el demandante, dada su condición de total discapacitado.


8º.- Que se ordene para el presente caso de Gran Invalidez en que quedó postrado (…) J.F.N.G., aplicar los artículos 118 y 134 del Decreto 2337 de 1971, que son los que corresponden legalmente a su situación.


9º.- Que se revoque la condena en costas que le impuso la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D” (…).


Hechos


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor J.F.N.G. estuvo vinculado al Comando Aéreo de Transporte Militar “CATAM”, con sede en la ciudad de Bogotá, como suboficial técnico tercero de la Fuerza Aérea Colombiana.


Según se narró en la demanda, el 24 de noviembre de 1971, en el desempeño de sus funciones, el actor sufrió un accidente laboral, que le produjo una incapacidad permanente por “Gran Invalidez”.


Se indicó que, mediante Resolución No. 0081 de 1973, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se ordenó el retiro del servicio del señor N.G., a partir del 1° de febrero de 1974.


Posteriormente, en Resolución No. 2187 de 1974, la mencionada entidad le reconoció la pensión de invalidez al ahora demandante, en cuantía del 100%, pero, según se dijo, en la liquidación de dicha prestación no se tuvieron en cuenta los factores denominados prima de vuelo y jineta de buena conducta.


A juicio del actor, en la liquidación de la pensión se le debieron incluir todos los factores devengados durante el tiempo de servicio, esto es, las seis partidas que integraban su salario mensual, así:


PARTIDA MENSUAL PERCIBIDA


- Sueldo básico………………$ 1.500.00

- Prima de actividad…………$ 540.00

- Prima de Navidad………….$ 209.16

- Prima de Especialista……..$ 150.00

- Prima de vuelo……………. $ 315.00

- Valor Jineta de buena Co...$ 5.00

Total…………………………$ 2.569.16


No obstante, la liquidación se realizó con base en tres factores salariales, esto es, el sueldo básico, la prima de actividad y la prima de navidad. Además, sostuvo que en la aludida resolución se liquidaron las cesantías definitivas teniendo en cuenta como tiempo de servicio 7 años, 2 meses y 17 días, cuando, junto con la demanda, se aportó una certificación del tiempo complementario total de servicio, que correspondía a 9 años, 10 meses y 10 días.


El actor afirmó que, el 9 de mayo de 2011, presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional una petición, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de vuelo en la pensión de invalidez; sin embargo, dicha entidad guardó silencio.


Por lo anterior, la parte actora instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de que se...

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