Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04204-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04204-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04204-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04204-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04204-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - ORDINAL I) - LITERAL J) - NUMERAL 2

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Se perfecciona mediante escritura pública / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN CONTRATO DE COMPRAVENTA - Dos años a partir del día siguiente a su perfeccionamiento.

Mediante el ejercicio de la presente acción [se pretende dejar] sin efecto la providencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar la caducidad de la acción en lo pertinente a las pretensiones de controversias contractuales.(…) [E]n las providencias objeto de cuestionamiento no se discutió si existió o no incumplimiento contractual, justamente, porque frente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales la discusión se circunscribió a sí operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. Luego, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado. (…) En relación con el defecto sustantivo. (…) [En este punto, se precisa que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron una norma derogada, aplicaron el contenido del ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cosa distinta es que dicho artículo reproduce el contenido del artículo 136 del CCA, justamente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. De la lectura de la referida norma, se observa que el término para demandar en asuntos relativos a contratos (…) es de dos años desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Al tiempo que, prevé: cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa de un contrato, el término para demandar será de dos años que empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. (…) Justamente, de los hechos y pretensiones de naturaleza contractual formulados las autoridades judiciales demandadas concluyeron que el contrato de compraventa, en virtud del cual las demandantes obtuvieron las viviendas de interés social, se perfeccionó mediante escritura pública. (…) En todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia no se encuentra desconocido, si se tiene en cuenta, que las pretensiones relativas al medio de control de reparación directa fue admitido, escenario en el que sí resulta de recibo el argumento, según el cual, el conocimiento de daño invocado fue posterior a la entrega del inmueble objeto de la compraventa, cosa distinta al incumplimiento contractual en sí mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - ORDINAL I) - LITERAL J) - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04204-00(AC)

Actor: EUGENIA SOTO SERNA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora E.S.S. y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de P. de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Las señoras E.S.S., L.J.F.C., L.P.G.L., M.O.M.M. y S.G.C. ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados a la totalidad de actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, a través de las providencias citadas en el mismo acápite, proferidas en su orden por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira (obrando en sede de primera instancia) y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (despacho decisor en segunda instancia).

SEGUNDO: Se dejen sin efectos parcialmente las providencias proferidas en primera instancia y que rechazaron el medio de control de controversias contractuales y asimismo aquellas providencias que confirmaron (en segunda instancia) el rechazo de la pretensión de incumplimiento contractual, enunciadas, junto con sus autoridades emisoras, en el capítulo I de esta demanda de tutela.

TERCERO: Se ordene a los despachos de primera instancia citados en la pretensión primera, que en el marco de los procesos con las numeraciones que fueron individualizadas en el primer capítulo de esta demanda de tutela y en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, adopten las medidas necesarias para emitir providencia de reemplazo, decretando la admisión de la demanda de controversias contra cuales, conforme las consideraciones dejadas en la presente demanda de tutela.”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 23 de agosto de 2017, las señoras E.S.S., L.J.F.C., L.P.G.L., M.O.M.M. y S.G.C., en condición de compradoras y/o residentes, habitantes de bienes inmuebles enajenados por el Instituto de Desarrollo Urbano de Dosquebradas, Risaralda, ejercieron medio de control, con pretensiones principales de controversias contractuales y subsidiarias de reparación directa, contra dicha entidad y otros.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de P. rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque las reclamaciones derivadas del incumplimiento del contrato de compraventa se presentaron después de trascurridos dos años desde la suscripción y formalización de la escritura pública y la admitió en lo relacionado con las pretensiones de reparación directa.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 22 de junio de 2018, confirmó la decisión, porque, en atención a la condición de ejecución instantánea que rodea al contrato de compraventa, el término de caducidad debía contabilizarse desde el “otorgamiento” de la escritura pública, que oficializó el negocio jurídico y perfeccionó el contrato, momento en que se entienden satisfechas las prestaciones reciprocas.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, así como en el desconocimiento de los principios pro actione y pro damato, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer.

La calificación que las compraventa respecto de su “condición instantánea” es equivocada, autoridades judiciales demandadas hacen del contrato de porque las partes pactaron prestaciones que no tienen la misma naturaleza, pues bien, las pretensiones formuladas tienen fundamento en la insatisfacción de las obligaciones relacionadas con la oportuna reparación de los inmuebles por los defectos presentes desde la construcción de las mismas.

Las pruebas aportadas permitían advertir que el incumplimiento contractual consiste en la inestabilidad de los taludes y la deficiencia de los materiales que produjeron grietas y honduras en las estructuras de los inmuebles, las cuales solo fueron conocidas con la entrega de las construcciones, para lo cual relacionó las pruebas documentales que consideró desconocidas.

Entre otras; (i) el Acta del 29 de septiembre de 2014 del Comité Técnico; (ii) Acta del 23 de septiembre de 2015 del Comité de verificación de la acción popular; (iii) el informe técnico de la Coordinación de Gestión del Riesgo del Departamento de Risaralda; el contrato de prestación de servicios 064 de 2015; (iv) el estudio geotécnico y de cimentaciones diseñado por la firma Suelos & Cimentaciones S.A.S, según el cual, el barrio donde están ubicadas las viviendas presenta problemas de tipo geológico, hidrológico, de diseño y construcción, lo que lo hace vulnerable de deslizamientos de tierra y averías de las viviendas por la acción de movimientos telúricos y, en general, otros elementos probatorios que fueron practicados dentro de la acción popular con el radicado número 2009-00451.

Insistió en que resultaba una carga excesiva atribuir a los demandantes la interposición de las demandas ordinarias desde la entrega del inmueble –año 2008-, momento en que no se tenía conocimiento...

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