Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00403-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387797

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00403-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00403-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL

Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos interpuestos, al tratarse de un proceso promovido con anterioridad a la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRESUPUESTOS / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

[E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 –expediente 46.947–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado C.A.Z.B., se concluyó que en todos los casos es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. (...) el presente asunto será estudiado bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. La Sala destaca que los artículos 296, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00403-01(49861)

Actor: NELSON LEÓN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD/ ACCESO CARNAL VIOLENTO – La medida de aseguramiento cumplió con los criterios de legalidad, oportunidad y racionalidad/ TÉRMINO PARA LA FISCALÍA PARA PRESENTAR ESCRITO DE ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN – Se encuentra ajustado a la Ley 906 de 2004 / TÉRMINO PARA QUE EL JUEZ RESUELVA SOBRE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN – El legislador no estableció un término, por lo que la jurisprudencia ha señalado que resulta razonable aplicar el mismo plazo establecido para resolver sobre la acusación / SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA FISCALÍA – Los argumentos esbozados por la entidad se consideran aislados de la realidad y se exhortó para que en futuras ocasiones tenga en cuenta el enfoque de género y no realice apreciaciones subjetivas que no estén debidamente sustentadas.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, respecto de la señora Stella Rodríguez López.

“SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

“TERCERO: DECLARESE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el ciudadano Nelson León Rodríguez.

“CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, a pagar al señor N.L.R. el equivalente a 1,23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante.

“QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales al señor N.L.R., 9.01 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“SEXTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales a C.M. y A.M.L.R., 4.5 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes a cada una de ellas.

“SÉPTIMO: CONDÉNASE a la Nación – Rama –judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales a M.C.L. de C., 2.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

“NOVENO: Sin condena en costas”[1] (negrillas dentro del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1.- Demanda

El 21 de noviembre de 2008[2], los señores Nelson León Rodríguez, S.R.L., M.C.L. de C., así como los menores C.M. y A.M.L.R.[3], a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el entonces Ministerio de Justicia y del Interior, con el fin de que se les declare responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con el proceso penal adelantado en contra del primero de los mencionados.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó para cada uno de los demandantes 100 SMLMV por perjuicios morales.

Adicionalmente, $12’000.000 por daño emergente y $7’820.000 por lucro cesante para la víctima directa.

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró[4], en síntesis, que el 16 de febrero de 2006, el señor N.L.R. fue capturado y, en esa misma fecha, el Juez con Funciones de Control de Garantías le impuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Seccional 235 de Bogotá.

Según la demanda, la Fiscalía, luego de recaudar todo el material probatorio, advirtió que no existían pruebas que incriminaran al señor L.R. en el delito imputado, por lo que solicitó la preclusión de la investigación.

El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2006, negó la anterior petición, decisión apelada por el demandante y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 22 de noviembre de 2006, en la que se ordenó la preclusión de la investigación a favor del demandante y se ordenó su libertad inmediata.

3. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de febrero de 2010[5], decisión que fue notificada en debida forma a las demandadas[6] y al Ministerio Público[7].

3.1. Contestación de la demanda

3.1.1. La Fiscalía General de la Nación[8] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva de un tercero.

Dicha entidad señaló que la actuación surtida en contra del señor N.L.R. estuvo acorde con la legislación vigente para el momento de los hechos.

Además, que el presente asunto inició con la denuncia instaurada “por parte de XXXX y en contra de su padrastro N.L.R. en donde relata haber sido accedida sexualmente por aquel desde la edad de 12 años, siendo accedida carnalmente por el ano hasta que cumplió 15 años, y después de esta edad la accedía carnalmente vía vaginal”[9].

Con fundamento en dicha denuncia fue que la Fiscalía le solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera necesario tener plena certeza de la comisión del delito para restringir la libertad de un ciudadano.

Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que bajo la ritualidad de la...

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