Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00694-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387833

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00694-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00694-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO

[El problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente] ¿Procede la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, contra providencias judiciales proferidas dentro de otro trámite de tutela, con miras a dejarlas sin efectos? (…) En el sub lite, no se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, además no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con las normas y lo aportado en el proceso y el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a la parte actora, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental, luego, corresponde a la Sala declarar la improcedencia la tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Mediante sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional definió los parámetros en los que resulta procedente la tutela contra otra decisión de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00694-00(AC)

Actor: NICACIO DE J.M.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor N. de J.M. en calidad de Comandante del Ejército Nacional contra la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se me amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar y/o inaplicar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela Nº 25000-23-42-000-2017-00259-02 de la que funge como accionante el señor PABLO ANDRÉS MESA AMAYA. ”[1]

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor P.A.M.A. instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por cuanto, a su juicio, fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud y el debido proceso.

2.2 El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2017-00259-02, que, en sentencia del 8 de febrero de 2017, amparo los derechos del señor Mesa Amaya y en consecuencia ordenó al Comandante del Ejército Nacional, al D. General de Sanidad Militar y al D. de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia[2], debían disponer lo necesario para: i) que al actor se le prestaran los servicios de atención en salud (médicos, quirúrgicos suministro de elementos y medicamentos, etc.), ii) la práctica de los exámenes de retiro, con el fin de que se realice la Junta Médica Laboral Militar. iii) Convocar a Junta Medico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, tal como se prevé en el parágrafo de artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

2.3. El señor P.A.M. promovió incidente de desacato contra el comandante del Ejército Nacional, mayor general N. de Jesús Martínez Espinel, y el D. de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G., por el supuesto incumplimiento de las órdenes de tutela.

2.4. Mediante providencia del 1º de octubre de 2018, la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que el mayor general N. de J.M.E. (comandante del Ejército Nacional) y el brigadier general G.L.G. (director de Sanidad del Ejército Nacional) no cumplieron las órdenes de tutela. Por tanto, ordenó el cumplimiento inmediato de esas órdenes e impuso sanción de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los supuestos incumplidos.

2.5. En sede de consulta, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la sanción en providencia del 30 de enero de 2019.

2.6 Los pronunciamientos efectuados en el trámite incidental fueron notificados mediante correo electrónico a los siguientes buzones:[3] notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co,Diper2@ejercito.mil.co,notificaciones.presociales@mindefensa.gov.co,ceayg@ejerctito.mil.co,dorave@ejerctito.mil.co,dipso@ejercito.mil.co,coeju@ejercito.com.co,notificacionesjuridi@ejercito.mil.co,jedeh@ejercito.mil.co,ceoju@ejercito.mil.co,diper2@ejercito.mil.co, duban.puerta@ejercito.mil.co, oscar.salazar@ejercito.gov.co.

3. Argumentos de la tutela

El mayor general N. de J.M.E. en calidad de comandante del Ejército Nacional alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que no notificaron de manera personal la providencia que abrió el incidente de desacato. Que la notificación fue enviada a correos electrónicos institucionales y que el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, exige que sea dirigida al correo electrónico personal.

Manifestó que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto a la necesidad de efectividad en las notificaciones a personas vinculadas en incidentes de desacato[4].

Sostuvo que carece de competencia para cumplir la orden de tutela, puesto que la orden de tutela se refiere a la prestación de servicios médicos del actor, realización de exámenes de retiro y Junta Médico Laboral y estos procedimientos son competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Que, por...

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