Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04115-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04115-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04115-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede para controvertir actos administrativos dictados en cumplimiento de un fallo de tutela


Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos dictados en cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el [actor] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. (…) Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04115-01(AC)


Actor: G.O.V.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO




Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Gilberto O.V. contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Pretensiones


El 24 de octubre de 2018 (fls. 3 a 7, C. 1), el señor Gilberto Osorio Villa, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


Por los breves razonamientos expuestos en precedencia, solicito con todo respecto (sic) al señor J. que le corresponda el conocimiento de esta acción, se digne tutelar el derecho fundamental del derecho (sic) a la igualdad vulnerado al igual que el derecho adquirido y el debido proceso, como lo dejé reseñado antes, y en consecuencia se ordene a la Sala Primera de Oralidad del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en cabeza de la H. Magistrada doctora Y.O.M., o quien haga sus veces, dejar o mantener las cosas o situación en los términos o desenlace como se encontraba antes al inicio de la demanda que se viene cuestionando, en razón a que los actos administrativos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se alegó durante el trámite del pleito y conforme a lo historiado en los acápites de encima.


Hechos


En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de tutela, el señor G.O.V. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez “con el régimen especial de la Rama Judicial y la inclusión del 100% devengado por concepto de bonificación por servicios prestados”, a lo cual accedió el Juzgado Séptimo Penal de Manizales, en sentencia del 3 de julio de 2008.


En cumplimiento de lo anterior, Cajanal EICE profirió la Resolución No. UGM 045866 del 10 de mayo de 2012, pero, al considerar que el señor O.V. no tenía derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del referido acto administrativo.


El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 17 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y le ordenó a la UGPP, que realizara una nueva liquidación de pensión de vejez del señor G.O.V., en la que se calculara la bonificación por servicios de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas en la parte considerativa de esa providencia, es decir, en una doceava parte.


El señor O.V. interpuso recurso de apelación, al considerar que la decisión del Tribunal iba en contravía de su mismo criterio, pues, en oportunidades anteriores, había desestimado las pretensiones de unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo proferido en cumplimiento de una orden de tutela, toda vez que dichas decisiones hacían tránsito a cosa juzgada.


La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado conoció de la apelación y, mediante providencia del 3 de mayo de 2018, confirmó la decisión proferida el 17 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.


Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que las decisiones del 17 de octubre de 2011 y del 3 de mayo de 2018, proferidas, en su orden por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, desconocen el precedente jurisprudencial de ambas corporaciones en las que han rechazado por improcedentes las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas en contra de actos administrativos dictados en cumplimiento...

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