Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03373-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03373-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03373-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – Cuando se pretende como tercera instancia


En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios. (…) Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Para el efecto, como acertadamente dijo el a quo, la autoridad judicial demandada señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía al señor J.A.M., tuvo como fundamento la denuncia de la madre la víctima y, en especial, “el relato que el menor hizo al psicólogo de medicina legal, en los que indicaron que el procesado lo indujo a prácticas sexuales diferentes al acceso carnal mientras estaban solos en una habitación y jugaban videojuegos”. (…) Adicionalmente, en la sentencia cuestionada se puso de presente que el sicólogo que evaluó al menor, emitió un concepto en el que advirtió sobre la presencia de elementos que hacían pensar que este había sido víctima de actos sexuales abusivos. (…) A partir de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, concluyó que la privación de la libertad que soportó el señor M. no era atribuible al Estado, sino que era producto del comportamiento de los denunciantes, pues, dadas las circunstancias fácticas narradas, el menor era el único que podía identificar al presunto agresor y, siendo aquel un niño de 6 años, las autoridades estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlo. (…) Para la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los aquí actores no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por los jueces naturales de la causa. Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional, tal como lo concluyó el a quo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03373-01 (AC)


Actor: J.A.M. Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




La Sala decide la impugnación interpuesta por la arte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.


I. ANTECEDENTES


La demanda


1.1. Pretensiones


En escrito presentado el 17 de septiembre de 2018 (fl. 1), los señores J.A.M., en nombre propio y en representación de su menor hijo C.C.M.Q., y Gladys Eugenia M., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que afirmaron les fueron vulnerados por la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones (fls. 8 y 9):


2.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes G.E.M. y J.A.M., este quien obra en causa propia y también como representante legal de su hijo C.C.M.Q., vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2.2. Dejar sin efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, radicado 76001233100020120037401 (expediente 53606).


2.3. Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia dentro del mencionado proceso, en a que se considere, atendiendo al principio de interpretación razonable, de manera proporcionada, razonable, equitativa y verdaderamente justa, de preferencia sobre el principio jurídico, respecto de la resistibilidad y previsibilidad de los hechos denunciados por la denunciante del proceso penal por cuenta del cual se privó de la libertad, injustamente, al ciudadano Javier Alfonso M., con el objetivo de estudiar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la parte accionante en dicho medio de control.

2.4. Prevenir a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron pie a la presente acción de amparo.


1.2. Hechos


En la demanda se narró que, el 5 de junio de 2008, el señor J.A.M. fue privado de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.


Según la parte actora, el señor M. estuvo privado de la libertad hasta el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual culminó el proceso penal con sentencia absolutoria, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.


En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.A.M., obrando en causa propia y en representación de su menor hijo Cristian Camilo M. Quijano, y G.E.M. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de los daños que sufrieron con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el primero de ellos.


El conocimiento del proceso promovido por los aquí actores le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor J.A.M. fue injustamente privado de la libertad, dado que terminó...

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