Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00159-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00159-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00159-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00159-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL D
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00159-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA AUTO QUE CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN DE TUTELA NO ES INSTANCIA ADICIONAL

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 19 de julio de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la de 26 de abril de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-008-2018-00123-01, que promovió el señor [J.H.P.O.] para que se declarara nula la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, que dictó la Superintendencia de Sociedades. (…) [E]n el presente asunto no se advierte la existencia de vicios en la providencia objeto de demanda, sino la pretensión del accionante de discutir por esta vía lo resuelto por el Tribunal, lo cual no es posible, dado que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. En tal sentido, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional o en un recurso más, como lo intenta el accionante, para debatir su inconformidad con la decisión adversa a sus intereses. // Igualmente se advierte, que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura, como ya se dijo y se resalta al transcribir las consideraciones del demandado, se explicaron con suficiencia las razones por las cuales se rechaza la demanda. Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. (…) En consecuencia, la sola discrepancia con el análisis que se efectúa al decidir un asunto, no constituye la transgresión de derechos fundamentales, pues no se avizora en la providencia que se censura anomalías que acarreen la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como lo aduce el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00159-00(AC)

Actor: J.H.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

1.1. La solicitud de tutela

El señor J.H.P.O. promueve acción de tutela contra las providencias de 26 de abril de 2018 y 19 de julio de 2018, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, d. c., y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-008-2018-00123-01, a las que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la recta administración de justicia.

1.2. Pretensiones

En el escrito de demanda no se hace un acápite de pretensiones, sin embargo de la revisión de este se establece que a folio 30, el accionante formula la siguiente solicitud:

[…] Dado que todo está dicho, lo único que agrego es que existe la evidencia en este caso que en consideración al hecho de que no se ha estudiado, ni analizado ni fallado el fondo del asunto en el caso que se denuncia a través de esta acción, corresponde al H. Consejo de Estado tutelar el derecho humano fundamental al debido proceso del Accionante en aras de honrar la responsabilidad que compete a la recta y digna administración de justicia contencioso-administrativa colombiana.

Así se hará: Para tal efecto, sírvanse hh. Magistrados Tutelar los derechos humanos fundamentales al Accionante violados al rechazar el medio de control mencionado, y por ende dejar sin efecto dichas providencias, como consecuencia de lo anterior ordenar que se proceda a la admisión y trámite del medio de control radicado bajo el No. 2018-00123.

1.3. Hechos de la solicitud

D. confuso escrito de tutela se pueden extractar, como relevantes, los siguientes:

Precisa que el 4 de abril de 1984, fue retirado de la Superintendencia de Sociedades. Contra esa decisión interpuso demanda a la que le correspondió la radicación 84-10178, proceso que se falló a su favor el 13 de mayo de 1988, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia fue reintegrado el 1.º de julio de 1988.

Explica que fue vinculado e inscrito en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución 7946 de 20 de diciembre de 1989, dictada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc) y luego el superintendente de sociedades mediante Resolución 292 de 5 de febrero de 1992, lo incorporó en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 4.

Alega que la entidad demandada lo retiró del servicio por segunda vez, valiéndose de una reestructuración, en razón a que lo venció en el juicio a que se refirió atrás, tildándolo de «enemigo Público número Uno (1) de la Supersociedades», desconociendo su calidad de funcionario de carrera administrativa y que cumplía los requisitos de fondo y forma indispensables para la validez de su retiro.

El 2 de abril de 1993, la Superintendencia de Sociedades dictó dos actos: a) el Oficio 100-10627 de 2 de abril de 1993, mediante el cual le comunicó el retiro del cargo por supresión según el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993 y b) la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, a través de la que incorporó a algunos funcionarios a la nueva planta de esa entidad.

Aduce que mediante memoriales que radicó el 28 de abril y el 14 de mayo de 1993, solicitó a la Superintendencia le «identifique y puntualice el acto administrativo a través del cual fue despedido de su trabajo», sin que en las contestaciones que se dieron a estos mencionara la Resolución 440-0797 de 1993, además lo engañó al indicarle que los actos de retiro del servicio eran los Decretos 2155 de 30 de noviembre de 1992 y 598 de 30 de marzo de 1993, mediante los cuales se reestructura y se establece la nueva planta de personal.

El 27 de julio de 1993, interpuso demanda mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los actos a través de los cuales se le desvinculó del servicio, proceso al que le correspondió la radicación 32050, en el que la Supersociedades propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con el argumento de que no se demandó el acto a través del cual se le retiró del servicio, esto es la Resolución 797 de 1993, la cual no existe, pues reitera se ocultó de manera deliberada.

El 5 de diciembre de 1994, radicó memorial de aclaración de la demanda, el cual consiste «en dejar en evidencia […] que el aquí Actor el 05 de diciembre de 1994 desconocía el acto administrativo que lo desvinculó de manera puntal de la Superintendencia citada, a saber la mencionada Resolución 440-0797 de 1993, se reitera, porque le fue ocultada por parte de la misma».

Señala que como consecuencia de las conductas descritas en los hechos anteriores, el Ministerio Público en concepto de 13 de abril de 1999, acogió la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, lo que dio lugar al fallo inhibitorio de primera instancia, confirmado por el superior y por la Corte Constitucional. Destaca que «la prueba de “Inepta demanda” fue obtenida por la Supersociedades engañando tanto al Accionante, como al Ministerio Público y a los Operadores Judiciales, conducta que viola el debido proceso».

Arguye que la única entidad que cuestionó la violación al debido proceso por parte de las instancias internas de la administración de justicia colombiana fue la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse en Oficio P-1041-08 de 3 de diciembre de 2013, en el que dijo «que “por el momento” […] se abstiene de dar curso a la queja promovida ante ella por el Accionante, si fuere menester, hasta tanto las autoridades judiciales internas efectúen un análisis responsable del caso y, se infiere, profieran una sentencia de fondo».

Expone que el Juzgado Veintiocho Administrativo del...

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