Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01698-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388005

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01698-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01698-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

El periodo de liquidación de la pensión de jubilación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, del 19 de febrero de 1999 al 19 de febrero de 2009 (…) los rubros pasibles de incluirse en el IBL de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, tras acreditar los requisitos de la Ley 33 de 1985 serán los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y adicionalmente que hubieran sido objeto de la respectiva cotización o aporte al Sistema General de Pensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01698-01(3431-14)

Actor: JAIRO ARTEAGA DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-038-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Arteaga Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[3]

1. Declarar la nulidad de la Resolución 26192 del 17 de junio de 2008, proferida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció la pensión vejez, específicamente en lo relativo a la cuantía y, la nulidad parcial de la Resolución PAP 052105 del 6 de mayo de 2011, proferida por el gerente liquidador de Cajanal, en liquidación, que reliquidó la pensión.

2. Declarar que el demandante tiene derecho y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales que conforman el promedio mensual devengado entre el 20 de febrero de 1999 y el 19 de febrero de 2009 (retiro definitivo del servicio), y pagar las sumas de dinero correspondientes a las diferencias de los valores indexados y actualizados anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor.

3. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los artículos 195 del CPACA, y a las costas.

Fundamentos fácticos relevantes[4]

1. El demandante prestó servicios en el Inurbe y en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entre el 20 de febrero de 1987 y el 19 de febrero de 2009 y, siempre estuvo afiliado a Cajanal.

2. El último cargo desempeñado por el señor A.D. fue el de profesional especializado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo en la ciudad de Bogotá.

3. Por cumplir los requisitos legalmente exigidos, solicitó a Cajanal, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez.

4. El gerente general de Cajanal, mediante la Resolución 26192 del 17 de junio de 2008, reconoció pensión vitalicia por vejez al demandante, teniendo en cuenta sus servicios hasta el 30 de junio de 2007 y la condicionó al retiro definitivo del servicio.

5. El demandante laboró hasta el 19 de febrero de 2009.

6. El gerente liquidador de Cajanal por medio de la Resolución PAP 052105 del 6 de mayo de 2011, reajustó la cuantía de la pensión y la incrementó a partir del 20 de febrero de 2009.

7. El demandante durante sus últimos 10 años de prestación de servicios devengó: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima semestral de junio, prima de vacaciones, prima de antigüedad y quinquenio.

8. Tanto en la resolución de reconocimiento como en la de reliquidación la entidad demandada únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[5]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6]

En el presente caso en la audiencia inicial a folios 308, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Acto seguido el Magistrado Ponente señaló que como quiera que la entidad accionada no dio contestación de la demanda y adicionalmente no había lugar a declarar probada de oficio ninguna excepción previa, ni ninguna otra de las que trata el numeral 6° del artículo 180 del C.P.C.A., debía continuarse con lo siguiente etapa.

Esta decisión se notificó a las partes por estrados (Minuto 4:13). Se deja constancia que no hubo pronunciamiento en contrario. […]» (Negrilla del texto original).

Fijación del litigio[7] (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[8]

En el sub lite a folio 308 en la audiencia inicial se fijó el litigio, así:

«[…] El Magistrado Ponente procedió a indagar al apoderado de la parte presente acerca de los hechos sobre los cuales, según los medios documentales se prueba allegados al expediente, no existía controversia y sobre las pretensiones de la demanda.

En este punto el apoderado de la parte actora intervino para precisar que al momento de liquidar la pensión, la administración no tuvo en cuenta la totalidad de factores de salario por él devengados.

Posteriormente, fijo el litigio, así: “Determinar si le asiste derecho al señor J.A.D. a que la entidad demandada, reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, con el promedio mensual de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, entre el 20 de febrero de 1999 al 19 de febrero de 2009, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las leyes 33 y 63 (sic) de 1985”

Esta decisión se notificó a las partes por estrados (Minuto 10:09). Se deja constancia que no hubo pronunciamiento en contrario. […]» (Negrilla del texto original).

SENTENCIA APELADA[9]

El a quo, profirió sentencia en audiencia del 22 de mayo de 2014, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como primera medida indicó que el demandante demostró cumplir con los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel nacional, a saber, el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por tanto le corresponde la aplicación completa de la norma anterior que regía su relación laboral para efectos prestacionales, es decir el de las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales se deben aplicar en su integridad.

Respecto de la interpretación y el alcance de la transición se precisó que dicho Tribunal al resolver casos de similares características ha aceptado el criterio plasmado por la sección segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre del 2000 del magistrado ponente Dr. N.P.P..

En cuanto al monto de la pensión, se acogió la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Hernando Alvarado Ardila, en la cual se indicó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de modo que se deben incluir aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, con deducción de los aportes que no hayan sido descontados por la entidad.

En el caso concreto, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estimó que al demandante se le deben aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no consagran un lapso de liquidación de 10 años sino del último año de servicios.

Encontró demostrado que el demandante en el último año de servicios devengó además de la asignación básica y la bonificación por servicios, ya reconocidos por la entidad demandada, los factores salariales de reajuste salarial, subsidio de alimentación, prima semestral, prima de navidad, diferencia subsidio de alimentación y prima de vacaciones y, por ello ordenó su inclusión para efectos...

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