Auto nº 11001-03-25-000-2017-00320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00320-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388017

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00320-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 156
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00320-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DE CAJANAL / COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Tratándose de discusiones sobre los recobros de cuotas partes pensionales que fueron negados o reconocidos parcialmente por la entonces CAJANAL en liquidación, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la competencia para resolver estos asuntos en primera instancia se encuentra radicada en los juzgados o secciones que conocen los asuntos atribuidos a la sección 4º, con fundamento en los siguientes razonamientos: Los actos administrativos aluden al reconocimiento de sumas por concepto de recobros de cuotas partes pensionales, cuya naturaleza es la de contribuciones parafiscales, es decir, que son transversales a la materia tributaria. ii) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-895 de 2009 concluyó que las cuotas partes «constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia»; por su parte, el recobro «es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados».iii) Las cuotas partes pensionales atañen al concepto de parafiscalidad por cuanto: a) constituyen un aporte obligatorio del empleador, dirigido al pago de las mesadas pensionales, dentro del esquema de financiación previsto por el sistema general de seguridad social en pensiones. En efecto, el artículo 48 de la Constitución Política, precisa que «[N]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», de esta manera los recursos de la seguridad social se destinan a hacer efectivo este derecho y se tornan en fundamentales para la consecución de tal finalidad. b) Los recursos correspondientes al recobro de las cuotas partes pensionales tienen destinación específica y un manejo autónomo, ya que no son ingresos corrientes de la Nación. iv) El recobro de las cuotas partes pensionales no corresponde a un asunto de carácter laboral, toda vez que no se encuentra en discusión el reconocimiento del derecho pensional; por el contrario, aquellas constituyen un soporte para la financiación de las pensiones bajo el concepto de concurrencia, teniendo en cuenta que las entidades contribuyen al pago de las mesadas pensionales a prorrata del tiempo laborado por sus servidores, de ahí que el recobro de dichas sumas se entienda como un derecho crediticio de naturaleza parafiscal. v) Teniendo en cuenta que el recobro de las cuotas partes alude a una materia tributaria, la verificación de la competencia del juez contencioso administrativo debe seguir este criterio, razón por la que resultan aplicables los artículos 155 y 156 del CPACA (…) en el sub lite la competencia por el factor cuantía corresponde a los juzgados administrativos. A su vez, por razón del territorio, se determina por el lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados, esto es, en donde se practicó la liquidación, lo cual ocurrió en Bogotá D.C. y, por lo tanto, los juzgados administrativos de esa ciudad, son los competentes para resolver el presente asunto. Ahora bien, como en este circuito, los jueces tienen asignada la competencia, en forma especializada, se ordenará que el reparto se someta entre aquellos que conocen los temas asignados a la sección 4º.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 156

SANEAMIENTO DEL PROCESO POR EL JUEZ / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00320-00(1519-17)

Actor: MUNICIPIO DE CAJICÁ - CUNDINAMARCA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Temas: Remisión por competencia

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________

  1. Antecedentes

El municipio de Cajicá, Cundinamarca, mediante apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la liquidadora de Alcalis de Colombia Limitada y la secretaria general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Resoluciones números 0223 del 7 de noviembre de 2007, que reconoció la pensión de jubilación compartida al señor C.J.N.V., y 3109 del 19 de julio de 2013, que dio cumplimiento a la sentencia judicial del 6 de febrero de 2009, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene i) reconocer a su cargo el pago de la cuota parte proporcional de la pensión de vejez al señor C.J.N.V. que otorgó Colpensiones, solo en un 7.49 %, ii) devolución de los valores pagados de buena fe al señor N.V., y iii) condenar en costas.

  1. Consideraciones

El Despacho observa que el asunto objeto de enjuiciamiento es de competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos de Bogotá, conclusión que surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; y ii) competencia en materia de recobros de cuotas partes pensionales. A continuación procede el Despacho a desarrollar los aspectos enunciados.

2.1. Facultad de saneamiento del proceso.

Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.

En consonancia con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».

A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del cpaca dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en...

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