Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04529-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04529-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04529-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04529-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04529-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Persona en situación de discapacidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Incumplimiento de requisitos para su reconocimiento

[E]n búsqueda de la verdad material, con el fin de efectivizar los derechos fundamentales de la señora [CEDS] y en virtud del recurso de apelación, la Subsección estudiará el derecho de la pensión de sobreviviente de la demandada al tenor de lo previsto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993. (…) [S]i bien es cierto, la entidad demandada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó sus propios actos al demostrarse que el reconocimiento pensional no era procedente dado los medios ilegales por los cuales se había reconocido, es preciso señalar que no se vulnera el debido proceso de la entidad de previsión social, al aplicar el principio iura novit curia, pues (…) la función del juez es la efectividad de los derechos y, en esa medida, se debe buscar la protección de los derechos de la demandada de llegar a encontrarse demostrado el cumplimiento de los requisitos en virtud de la Ley 100 de1993, que le permitiría percibir una pensión para así garantizar sus derechos fundamentales y no tener que obligarla a acudir nuevamente a la jurisdicción con todo lo que ello implica, para así acceder a dicha prestación, más aún cuando la persona beneficiaria de la pensión tiene protección constitucional reforzada en atención a su edad y su estado en situación de discapacidad. (…) [A] pesar de no haber sido invocada dicha situación, la Sala estudiará si es procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora [CEDS], en virtud de lo regulado en la Ley 100 de 1993 en aras de efectivizar los derechos fundamentales de la demandada, los principios constitucionales, así como el objeto de esta jurisdicción. (…) [A] pesar de la especial protección constitucional de la que es objeto la demandante, la confrontación normativa con lo probado en el caso concreto, no permite el reconocimiento pensional analizado, por la carencia del cumplimiento de los requisitos que fija la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente. // Concretamente, no se demostraron los presupuestos exigidos de que: a) el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa a la luz de los derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CONVENCIONALES

[L]a Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿en la providencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, se incurrió en defecto sustantivo al no haberse analizado si la señora [CEDS] podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor [JDO]? // (…) [A] juicio de la Sala, la Corporación demandada no solamente resolvió el objeto de debate del proceso ordinario, sino que, en uso de sus facultades y en aplicación a los principios constitucionales que se han venido mencionado, decidió estudiar la posibilidad de reconocer la prestación reclamada bajo otro régimen pensional, que en principio, no le era aplicable a la accionante, luego, no puede pretender la parte actora, iniciar una acción de tutela, argumentando la violación al debido proceso por falta de aplicación de una norma, que por un lado, no era objeto de debate, y por otro, no se probó que dentro del trámite del proceso ordinario se hubiese solicitado su aplicación, utilizando como fundamento la decisión que dentro de la autonomía judicial tomó el Consejo de Estado, para estudiar la posibilidad de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora [CEDS], en virtud de lo regulado en la Ley 100 de 1993 en aras de efectivizar los derechos fundamentales de la demandada, los principios constitucionales, así como el objeto de esta jurisdicción. (…) [P]ara la Sala la providencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo y por lo tanto, no violó derecho fundamental alguno de la señora [CEDS], toda vez que resolvió el asunto debatido conforme a las leyes que rigen la materia y aplicando los principios constitucionales y convencionales en razón a la situación de especial protección de la actora. Por tanto, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04529-00(AC)

Actor: JULIO F.D.S. EN CALIDAD DE CURADOR DE C.E.D.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.D.S. como guardador de la señora C.E.D.S. contra las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, que confirmó la sentencia del 31 de octubre de 2012, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.F.D.S. como guardador de la señora C.E.D.S.(.interdicta) solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna que estimó vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]:

(…)

PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales, al mínimo vital a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al derecho a la defensa, al derecho a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la seguridad social y a la dignidad humana de mi hermana interdicta la señora C.E.D.S., persona incapaz e inválida, la cual goza de una protección reforzada por la constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, y demás leyes que protegen a las personas en condición de debilidad manifiesta.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de las sentencias que se depreca por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B mediante la sentencia del 31 de octubre de 2013 y confirmada por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia número 0-176 de 2018 de fecha 27 de septiembre de 2018, por ser violatorias por vías de hecho, por no dar aplicabilidad a los principios constitucionales ponderantes en el caso y por aplicar una norma legal la cual no aplica, desconociendo el alto tribunal de lo contencioso que existen otras normas más beneficiosas para resolver el caso en concreto y jurisprudencias dada por la honorable corte constitucional que regulan estos casos especiales.

TERCERA: En consecuencia ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reanudar en nómina a mi hermana interdicta C.E.D.S., para no seguir vulnerando sus derechos fundamentales, así mismo, que se ordene a la entidad que pague las mesadas por el periodo en el que la pensión estuvo suspendida, debidamente indexadas, “sin hacer ningún tipo de compensaciones y/o descuentos diferentes a los ordenados por un juez de la república o por el Decreto 1073 de 2002”.

CUARTA: Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pagar en su totalidad las mesadas adeudadas desde el mes de agosto de dos mil diez (2010) fecha en la que se suspendió el pago de las mesadas pensionales hasta el cumplimiento de la respectiva sentencia judicial, debido que se encuentra interrumpida la prescripción de las mesadas por no haber existido sentencia de fondo hasta ahora.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información[2]:

2.1. Mediante resolución 001007 del 21 de noviembre de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor J.D.O. y la sustituyó a la señora J.E.N. de D. en calidad de cónyuge supérstite a...

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