Auto nº 66001-23-31-000-2011-00124-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2011-00124-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388341

Auto nº 66001-23-31-000-2011-00124-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-31-000-2011-00124-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00124-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONDENA EN CONCRETO EN SENTENCIA - No depende de la fijación de una suma determinada / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN – Improcedencia

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante fallo de marzo 28 de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento Administrativo de Seguridad, D., a pagar al actor todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos que correspondan al tiempo en el que el este ocupó el cargo de escolta en la entidad. (…) Aunque la providencia no fija una suma determinada o bien, una cantidad liquida expresada en una cifra numérica precisa, esta resulta determinable, sin necesidad de un debate probatorio para tal fin porque los elementos para la definición de salarios y prestaciones dejados de devengar por el funcionario están fijados en la Ley, en los reglamentos y en la información que reposa tanto en el expediente como en la propia entidad demandada, lo que concuerda con el criterio jurisprudencial vigente de condena en concreto. Es importante señalar que lo complejo o sencillo que pueda resultar la aplicación de las fórmulas matemáticas requeridas para el cálculo de la condena no es un parámetro que pueda definir, como lo sugiere el apelante, el carácter de determinable o no de la condena. De lo anterior se colige, que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 28 de marzo de 2014, confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante fallo del 11 de marzo de 2016, condenó al D. a pagar en concreto al demandante los reconocimientos a los que tiene derecho. En virtud de lo anterior, se concluye que el incidente de liquidación promovido por el actor no se ajusta a los supuestos de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la decisión del a quo de rechazarlo debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00124-02(4212-17)

Actor: HARVY ANDRÉS GONZÁLEZ OSORIO

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Contrato realidad.

APELACIÓN AUTO – LIQUIDACIÓN DE CONDENA

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por el demandante contra el auto del 7 de julio del 2017[2], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó el incidente de liquidación de condena en abstracto que formuló aquel.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor H.A.G.O., a través de apoderado judicial, demandó[3] al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, D., con el fin de solicitar la nulidad de la Resoluciones D. RIS-SUB 882774-2 del 20 de octubre de 2010 y D. RIS-DIR 1060234 del 18 de noviembre de 2010, actos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral con el demandante y, en consecuencia, el pago de las prestaciones y emolumentos que de ello derivan.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a la accionada a reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, sumas que deberían ser indexadas y actualizadas.

El 28 de marzo del 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia[4] en la que accedió a las pretensiones del actor. Dicha decisión fue confirmada en el trámite de segunda instancia por esta corporación mediante fallo del 11 de marzo de 2016[5].

Ante el a quo, el señor H.A.G.O. presentó incidente de liquidación, al considerar que la condena impuesta a la Unidad Nacional de Protección, UNP, sucesor procesal del D., se formuló en abstracto. El Tribunal rechazó la liquidación incidental en comento a través de proveído del 7 de julio de 2017.

Dentro del término legal, el actor recurrió el auto precitado con el fin de que se le dé trámite al incidente de liquidación que formuló.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la providencia objeto del recurso de apelación, rechazó el incidente de liquidación de la condena, en consideración a lo siguiente:

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo[6], la liquidación incidental procede únicamente respecto de condenas impuestas en abstracto y que, en el...

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